REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. AÑOS 207° Y 158°.
EXPEDIENTE Nº 9470-16.-
VISTO CON INFORME
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.275.140, V-8.617.616 y V-8.619.049 respectivamente, el primero domiciliado en la calle 9 entre carrera 9 y 10 de esta ciudad de Calabozo y los dos últimos domiciliados en la Avenida 23 de Enero Frente a la Unidad Odontológica de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio GRISELL JOSEFINA VALERO, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 24.662, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGGIO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.619.932, V- 8.630.256 y 2.008.750 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado-Guárico.
APODERADA JUDICIAL: Del Primero de los demandados representado por la Abogada en ejercicio KEYLA NAZARETH MARAINEZ DELGADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 158.058, de este domicilio y de las ciudadanas ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGGIO, por los abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FACUNDEZ, NAYLET SALAZAR URDANETA Y CAROLINA PATRICIA ARCINIEGA LEDON inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 33.408, 156.736, 215.163 Y 242.591 respectivamente. Todos de este domicilio.
MOTIVO DE LA DEMANDA: (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD).
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conoce este Tribunal Accidental de la presente causa de Inquisición de Paternidad interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, representados por la abogada GRISELL JOSEFINA VALERO contra los ciudadanos VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGGIO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, llevada en el expediente Nº 9470-16, en virtud que el Juez Natural, abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se inhibió de conocer la presente causa, hecha la convocatoria de ley, para aceptar o excusarse de conocer, quien suscribe acepta la misma y presta juramento de ley, constituye el Tribunal Accidental en fecha 18/07/2016, debidamente abocada ordenando notificar a las partes o sus apoderados judiciales, mediante boleta lo cual se realizó como consta en los autos del presente expediente, continuando la causa su curso de Ley. Se dictó sentencia en fecha 20/07/2.017 declarando con lugar la inhibición propuesta.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
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El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 23 /05/ 2016, reformada en fecha 15/06/16, por los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, representados por la abogada GRISELL JOSEFINA VALERO contra los ciudadanos VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGGIO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, antes identificado; por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de los demandados. Se libró boleta y Edicto emplazando y haciéndole saber a todas aquellas personas que tengan interés en el presente proceso, folios 59 al 64. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para cuya práctica se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se libró boleta, y oficio junto con despacho de comisión (folios 65 al 67).-
A los folios 68 al 71, riela diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado las citaciones de los demandados, consignando las respectivas boletas de citación debidamente firmadas.
A los folios 72, cursa diligencia de fecha 25-09-2.016, presentada por la representación judicial de la actora, consignando la publicación del edicto librado en la presente causa, siendo la misma materializada en fecha 22-08-2.013.-
A los folios 75 al 78, La Abogada Keyla Nazaret Marainez Delgado, presenta diligencia mediante la cual consigna instrumento poder otorgado por el codemandado VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, a su persona.
A los folios 79, con anexos hasta el folio 86, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 18-10-2.016, por las codemandadas ROSA ELVIRA GALLARDO Y OTILIA GALLARDO CAMARIPANO, a través de la Abogada en ejercicio Naylet Josefina Salazar Urdaneta, identificadas supra.
Al folio 87 al 93, consta la consignación del Despacho de Comisión librado al Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del estado Guárico, a los fines de la practica de la notificación Fiscal, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 27/1072017, este tribunal acogiéndose a criterio jurisprudenciales se tiene como no opuestas las cuestiones previas alegada por la demandada de autos. (Folio 95 al 97).
Mediante escrito presentado en fecha 31/10/2017 y agregado a los autos en fecha 18/11/2017, la parte actora promueve pruebas (Folios 99 al 116).
Al folio 117 al 127), el codemandado Víctor Eduardo Martínez, a través de su apoderada judicial abogada Keyla Nazaret Marainez Delgado, Promueve pruebas. Al folio 128 al 171, las codemandadas Rosa Elvira Gallardo y Otilia Gallardo Camaripano, promueven pruebas.
Por auto de fecha 25/11/2016, se admiten las pruebas de las partes, ordenándose la citación de los demandados a los fines de absolver posiciones juradas (Folios 173 al 178).
Al los folios 179 al 181, consta declaración de los testigos presentados por la parte actora, los ciudadanos Miguel Orasma, Guillermina de Jesús Solano Pulido y Sonia Josefina Méndez Galindo.
Mediante diligencia de fecha 07/12/2017, la Alguacil del tribunal consigna la boleta de citación a nombre del ciudadano Víctor Eduardo Martínez, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 14/12/2016, la parte actora consigna copias certificada y simples de los documentos que menciona en la misma (Folio 184 al 198). Al folio 201, el secretario accidental deja constancia que en fecha 26/01/2017. Al folio 202, la Alguacil de este tribunal, deja constancia que consigna las boletas de citación.
A los folios 205 al 213, consta escrito recibido en fecha 20/02/2017, mediante el cual la abogada Grisell Josefina Valero, presenta Informe en la presente causa
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora a través de su apoderado judicial abogada Grisell Josefina Valero, identificada en autos expone, que en fecha 03 de agosto de 2011, falleció en esta ciudad de Calabozo quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MANUEL CAMACHO, conforme se evidencia en acta de defunción marcada con la Letra “B”. Que el difunto José Manuel Camacho, vivió en concubinato con la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTÍNEZ, difunta, madre de sus poderdantes. Que de esa unión nacieron sus representados JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ y sus otros hermanos conforme se evidencia de las partidas de nacimiento marcadas con las letras “C”, “D” Y “E”, que los mismos no fueron reconocidos por su padre JOSE MANUEL CAMACHO, quien le dio el trato de hijos ante las demás personas ajenas al núcleo familiar, así como ante los amigos y conocidos, que se criaron y educaron con el trato de padre he hijos hasta el momento de su muerte, proveyéndolos de todos los recursos necesarios para su subsistencia, como alimento y vestidos, trato que les dio en forma continua y persistente, desde la niñez hasta la mayoría de edad que continuo tratándolos como su padre dentro del núcleo familiar y ante terceras personas. Que el ciudadano JOSE MANUEL CAMACHO, solo reconoció a uno solo de sus hijos, que tuvo varios hijos en la misma situación de sus poderdantes, que a excepción del ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, quien es el único hijo reconocido por su padre ciudadano JUAN MANUEL CAMACHO, como consta de documento autenticado y partida de nacimiento que acompaña marcada con las letra “G” y “H”, que luego de fallecido su padre el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, realizo el reconocimiento de la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO como su hermana y a la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, como concubina de su padre, para lo cual acompaña documento marcado “I”, luego de la demanda de inquisición de Paternidad intentada en contra del ciudadano Víctor Eduardo Martínez, así como la madre de la ciudadana Otilia Josefina Gallardo Camaripano, mediante demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, quedando reconocida como concubina del hoy difunto ciudadano José Manuel Camacho. Que el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, ha mantenido con sus representado el trato de hermano. Fundamenta su petición en el artículo 56 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 210, 214, 224,226 y 228 del Código Civil. Que infructuoso como ha sido obtener el reconocimiento de sus poderdantes, en nombre de sus representados demanda por Acción de Inquisición de Paternidad a los ciudadanos VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, ROSA ELVIRA GALLARDO y a la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO ya identificados, para que reconozcan la filiación que une a sus mandantes con el ciudadano JOSE MANUEL CAMACHO, difunto que es su padre producto de su unión concubinaria con la señora MARIA AUXILIADORA MARTÍNEZ. Solicitó la citación de los demandados. Fijo como domicilio procesal Escritorio Jurídico Valero Pérez, calle 6 entre carrera 9 y 10 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por último solicitó se declare Con Lugar la demanda.
SINTESÍS DE LA CONTESTACIÓN
De los autos se observa que el codemandado VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, no dio contestación en su oportunidad a la presente demanda, pero de los autos se desprende que en la oportunidad de la promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho los cuales se analizaran mas adelante.
En cuanto a las co-demandadas ciudadanas ROSA ELVIRA GALLARDO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, contestaron a través de su coapoderada judicial Abogada Naylet Josefina Salazar Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.163, oponiendo cuestión previa de conformidad con el artículo 346, Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. Punto este que este Tribunal considero como no opuestas, tomando en cuento criterios jurisprudenciales y la normas legales que señalan la forma de interponer las mismas en juicio ordinario y teniéndose como tempestiva la contestación de la demanda, en decisión dictada por este Tribunal Accidental por auto de fecha 27/10/2016, cursante al folio 95, 96 y 97 del presente expediente. Contestando entonces el fondo de la demanda de la siguiente manera:
“……Sin que en forma alguna pueda entenderse o interpretarse que por oponer esta defensa de fondo pueda acogerse o tenerse como una admisión de la demanda o de la supuesta pretensión, por cuanto considero que la acción se encuentra o esta prescrita, en virtud de no cumplirse con todas las formalidades legales para poder interrumpir la prescripción, como lo pretendía la apoderada de los demandantes, siendo que la Ley ordena el registro de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia, no cumpliendo los actores o la apoderada con ese registro, por lo que no se cumplió con todo lo ordenado por la ley debiéndose entender que la acción se encuentra prescrita y así debe ser declarada por este tribunal como punto previo al momento de pronunciarse en la sentencia definitiva.
Asimismo y a todo evento sin que el presente escrito convalide los falsos alegatos de la accionante en representación de los ciudadanos Jesús Rafael, Jairo Luís y Gustavo Antonio Martínez incoado en contra de mis representadas, opone y hace valer en este acto, para que sea decidido y/o resuelto al fondo del presente litigio la Falta de Cualidad y de interés que tienen mis representadas para sostener el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del C.P.C. vigente, en virtud de que la apoderada demandante tiene facultad expresa para demandar solamente al ciudadano Víctor Eduardo Martínez, tal y como se evidencia tanto de la copia simple como el poder original que riela en el folio 07 de la presente causa, y que dice”….en los asunto Judiciales ante cualquier tribunal e intentar el Juicio por Reconocimiento de Paternidad contra el ciudadano Víctor Eduardo Martínez…..siendo el único hijo reconocido por el fallecido ciudadano José Manuel Camacho…”, por lo que se puede observar que la apoderada demandante no tiene la facultad para demandar a mis representadas y que las mismas no tienen ninguna cualidad e interés para conocer o sostener la presente acción.
Es cierto que en fecha 03 de Agosto de 2011, falleció en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico quien en vida respondiera al nombre de José Manuel Camacho, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-832.891….. Niego, rechazo y contradigo que el difunto José Manuel Camacho, viviera en Concubinato por más de 50 años con la señora Maria Auxiliadora Martínez, por cuanto quien si vivió en concubinato fue mí representada Otilia Josefina Gallardo Camaripano y no la difunta Maria Auxiliadora Martínez. Niego, rechazo y refuto por ser falso que esa unión concubinaria haya sido publica y notoria y que haya comenzado desde la juventud de ambos ciudadanos en esta ciudad de calabozo, siendo por consecuencia falso que hayan vivido primeramente en la siguiente dirección carrera 1 de esta ciudad de calabozo y finalmente en la avenida 23 de enero frente a la Unidad Odontológica también de esta ciudad de Calabozo, y que haya sido ahí que culminara dicha relación concubinaria porque nunca existió y de tal manera que eso fue sujeto a un juicio donde se demando a todos y que culmino con una sentencia definitivamente firme donde no hubo oposición en su oportunidad y ahora quieran o pretenden que esta ciudadana haya sido la concubina porque no se opusieron. Niego, rechazo y contradigo que de esa supuesta unión nacieran los demandantes y sus otros hermanos Jesús Rafael Martínez, Jairo Luís Martínez y Gustavo Antonio Martínez, nacido el primero el 04 de mayo de 1958, el segundo el 09 de abril de 1961 y el tercero el 29 de abril de 1964, Niego, Rechazo y contradigo que sean conforme a partidas de nacimiento que se anexan a este libelo, marcados con las letras C, D y E, donde se observa que desde el nacimiento de los mencionados ciudadanos los mismos fueron presentados por su madre señora Maria Auxiliadora Martínez y no fueron reconocidos por ante la autoridad Civil por su padre por no ser sus hijos; Niego, Rechazo y contradigo que a pesar que su padre ciudadano José Manuel Camacho, les dio el trato de hijos ante las demás personas ajenas al núcleo familiar, así como ante los amigos y conocidos, se criaron y educaron con el trato de padre e hijos hasta el momento de su muerte ya que esto es falso, y menos aun que los proveyera de todos los recursos necesarios para su subsistencia como alimento y vestido, cuido de sus personas, de su educación intelectual y moral, prodigándole siempre los cuidados d un padre solicito, Niego, Rechazo y contradigo que este trato haya sido en forma continua y persistente siempre identificándose como su padre; Niego Rechazo y contradigo que estos a su vez lo tuvieron como su padre y este haya sido el trato que durante su niñez les dieron, y que cuando llegaron a la mayoría de edad continuaron tratándose como su padre dentro del núcleo familiar y ante terceras personas ajenas a la familia por lo que impugno el anexo marcado con la letra F, consignado al libelo contentivo de justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 10 de mayo de 2016, de donde se desprende que el señor José Manuel Camacho, siempre trato como hijos suyos a los demandantes como a sus hermanos, que en todos los actos familiares y sociales los reconoció como tales siendo todo esto falso de toda falsedad, así mismo siendo falso que vivió en concubinato con la madre de los demandantes la señora Maria Auxiliadora Martínez, siendo falso que procrearan a los ciudadanos Jesús Rafael, Jairo Luís y Gustavo Antonio Martínez y a sus otros hermanos de hecho y de palabra, Niego, Rechazo y contradigo que siempre asumiera que dichos ciudadanos eran sus hijos. Niego, rechazo y contradigo que solamente reconoció a uno solo de sus hijos, el cual tuvo varios en la misma situación como no reconocidos por su padre José Manuel Camacho a excepción del ciudadano Víctor Eduardo Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.619.932, quien es el único hijo reconocido por su padre ciudadano José Manuel Camacho, tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio El Rastro de esta circunscripción judicial del estado Guárico anotado bajo el Nº 91, folio 121 Fte y vuelto de fecha 27 de julio del año 1982, el cual consigna en el libelo marcado con las letras “G” Y “H” las cuales impugno por ser copias simples y que rielan en los folios 25 al 34 en la presente causa; Niego, rechazo y contradigo que después del fallecimiento de su difunto padre reconoció por el mismo acto de reconocimiento a la ciudadana Rosa Elvira Gallardo como su hermana y a la madre de esta ciudadana Otilia Josefina Gallardo Camaripano, como la concubina que tuvo su padre desde el año 1964 hasta la muerte del mismo……y que promuevo en copia simple marcado con la letra “I” la cual impugno en este acto y que riela desde el folio 33 al 34. Es cierto que la ciudadana Rosa Elvira Gallardo haya quedado debidamente reconocida…….así como la madre de la misma ciudadana Otilia Josefina Gallardo Camaripano,……. Niego y contradigo que hayan solicitado luego una declaración de Únicos y Universales herederos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Niego, rechazo y contradigo que al padre de los demandantes ciudadano José Manuel Camacho, le sorprendió la muerte sin haberlos reconocidos legalmente como sus hijos, por lo que niego que por este motivo y por no haber gozado permanentemente de la posesión de estado de hijos y menos aun a pesar de los hechos narrados en este escrito que el único hijo reconocido fue el ciudadano Víctor Eduardo Martínez, ya identificado, es cierto que a través de demanda intentada por inquisición de paternidad quedo reconocida la ciudadana Rosa Elvira Gallardo como su hermana, y a la ciudadana Otilia Josefina Gallardo Camaripano como concubina de su difunto padre a través de demanda de acción Mero Declarativa de concubinato; siendo falso de toda falsedad y por eso niego y rechazo que los demandantes han mantenido relaciones de hermanos y menos aun por ser falso que ese es el trato que estos dispensaban a su vez que para poder reclamar sus derechos que legítimamente les corresponde en la sucesión del fallecido ciudadano José Manuel Camacho, requiriéndose para ello una decisión Judicial que los considere como tales por no ser sus hijos para poder reclamar derechos; ……….Niego, rechazo y contradigo que sea para que reconozcan la filiación que une a los demandantes con el ciudadano José Manuel Camacho (ya difunto), por lo que es falso por eso niego y rechazo que sea su padre y menos aun sea producto de una unión concubinaria con la señora Maria Auxiliadora Martínez ya que esa relación concubinaria nunca existió, por eso rechaza que ese fue el trato bajo el cual los crió su padre con respecto a todos sus hermanos naturales y con los reconocidos, por lo que niego, rechazo y contradigo que los demandantes sean coherederos junto con mis representados en la sucesión ab intestada que ha dejado a su muerte el señor José Manuel Camacho, Niego, rechazo y contradice como fundamento de esta acción la condición de estado de hijos del causante que siempre ha tenido los demandantes por ser falso……..”
Finalmente rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho y en el petitorio la demanda por ser falso de toda falsedad todo lo indicado en el mismo libelo de la demanda, por lo que pide que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva.
Ahora bien, trabada como ha quedado la litis este Tribunal pasa a resolver como puntos previos las excepciones opuestas por las codemandadas de autos.
PRIMER PUNTO PREVIO
De la Prescripción de la Acción
Alega las codemandadas ciudadanas ROSA ELVIRA GALLARDO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, a través de su coapoderada judicial abogada NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, todas antes identificadas, lo siguiente:
“……Sin que en forma alguna pueda entenderse o interpretarse que por oponer esta defensa de fondo pueda acogerse o tenerse como una admisión de la demanda o de la supuesta pretensión, por cuanto considero que la acción se encuentra o esta prescrita, en virtud de no cumplirse con todas las formalidades legales para poder interrumpir la prescripción, como lo pretendía la apoderada de los demandantes, siendo que la Ley ordena el registro de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia, no cumpliendo los actores o la apoderada con ese registro, por lo que no se cumplió con todo lo ordenado por la ley debiéndose entender que la acción se encuentra prescrita y así debe ser declarada por este tribunal como punto previo al momento de pronunciarse en la sentencia definitiva…”
En este sentido es preciso transcribir el artículo 228 del Código Civil Vigente, establece:
Artículo.- 228 Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este artículo resulta inconstitucional y contradictorio de su artículo 56 de la carta magna, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia Anulo la parte In fine del mencionado artículo en Sentencia Nº 806 de fecha 8 de julio de 2014 con ponencia de la Magistrada GRADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, Expediente Nº 11-0970, en la que estableció:
OMISSIS…..
“Así pues, esta Sala Constitucional considera que ciertamente el contenido de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, presenta una contradicción; por cuanto, en la primera parte del artículo se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos, sin precisar si se trata de la acción de inquisición de la paternidad y de la maternidad o de la acción para hacer valer los derechos patrimoniales que podrían derivarse de ésta, sin embargo, la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad resulta contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad, por lo que, esta Sala observa que éste artículo constitucional se encuentra orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento. En consecuencia, esta Sala considera que no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 Constitucional.
En este sentido, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, por ser contraria a la disposición del artículo 56 de la Constitución de la República. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara con lugar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos”…..”
Estableciendo entonces la Sala Constitucional en la parte Dispositiva del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- Por orden público constitucional decidió ejercer el control concentrado de la constitucionalidad del ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982.
2.- Se ANULA la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de éstos”……”
Es evidente entonces, que dicho artículo resulta contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos, por lo que esta jurisdicente aplica y acoge la sentencia del Alto Tribunal que anula la parte infine del comentado artículo 228 del Código Civil. En consecuencia, por ser imprescriptible la acción de inquisición de paternidad conforme al Criterio jurisprudencial señalado, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la acción realizada por las codemandadas de autos ciudadanas ROSA ELVIRA GALLARDO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, a través de su co-apoderada judicial abogada NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
De la misma manera, la abogada NAYLET SALAZAR URDANETA, co-apoderada judicial de las codemandadas ROSA ELVIRA GALLARDO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, ya identificadas, en la oportunidad de la contestación de la demanda opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés que tienen sus representadas para sostener el presente Juicio, fundamentada la misma de la siguiente manera:
“……..Asimismo y a todo evento sin que el presente escrito convalide los falsos alegatos de la accionante en representación de los ciudadanos Jesús Rafael, Jairo Luís y Gustavo Antonio Martínez incoado en contra de mis representadas, opone y hace valer en este acto, para que sea decidido y/o resuelto al fondo del presente litigio la Falta de Cualidad y de interés que tienen mis representadas para sostener el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del C.P.C. vigente, en virtud de que la apoderada demandante tiene facultad expresa para demandar solamente al ciudadano Víctor Eduardo Martínez, tal y como se evidencia tanto de la copia simple como el poder original que riela en el folio 07 de la presente causa, y que dice”….en los asunto Judiciales ante cualquier tribunal e intentar el Juicio por Reconocimiento de Paternidad contra el ciudadano Víctor Eduardo Martínez…..siendo el único hijo reconocido por el fallecido ciudadano José Manuel Camacho…”, por lo que se puede observar que la apoderada demandante no tiene la facultad para demandar a mis representadas y que las mismas no tienen ninguna cualidad e interés para conocer o sostener la presente acción.”
De lo transcrito se desprende, que lo que alega la representante judicial de las codemandadas ROSA ELVIRA GALLARDO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, es que la abogada apoderada de la parte actora no tiene facultad para demandar a sus representadas, por cuanto el poder indica que: ”….en los asunto Judiciales ante cualquier tribunal e intentar el Juicio por Reconocimiento de Paternidad contra el ciudadano Víctor Eduardo Martínez…..siendo el único hijo reconocido por el fallecido ciudadano José Manuel Camacho…”, alegando asimismo, que por esta razón las mencionadas ciudadanas no tienen ninguna cualidad e interés para conocer o sostener la presente acción.
En este orden de ideas, observa quien decide, que inicialmente la apoderada judicial de los demandantes ciudadanos, JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, incoa la acción en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, como consta a los folios 1 al 3, posteriormente presenta escrito reformando la demanda, en el cual incluye como demandadas a las ciudadanas ROSA ELVIRA GALLARDO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, por haber sido declaradas por un tribunal como hija y concubina del difunto JOSE MANUEL CAMACHO, presentando las documentales que lo comprueban.
En este sentido, es preciso destacar que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez
Al respecto dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Criterio este, mencionado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 138 de fecha 11 de marzo de 2016, expediente 15-588, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que luego del análisis estableció:
OMISSIS…..
…… “Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción…..”
Establecido lo anterior, según la norma y jurisprudencia citada, es claro para esta jurisdicente, que en el presente caso, los demandados tienen la cualidad e interés para sostener el juicio, como se desprende de las pruebas aportadas, y como se indica en la jurisprudencia antes transcrita que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Así se decide.
En cuanto a la excepción, opuesta como defensa de que la abogada apoderada de la parte accionante no tiene facultad para demandar a las ciudadanas ROSA ELVIRA GALLARDO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, alegando que la apoderada judicial tiene facultad expresa para demandar solamente al ciudadano Víctor Eduardo Martínez, tal y como se evidencia tanto de la copia simple como el poder original que riela en el folio 07 de la presente causa, es preciso transcribir el poder que consta en original a los folios 7 y 8, que le fuera otorgado por los demandantes JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, a la abogada GRISELL JOSEFINA VALERO, Autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo estado Guárico en fecha 10 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 44, 8 al 10, el cual es del tenor siguiente:
“Nosotros, Jesús Rafael Martínez, Jairo Luís Martínez y Gustavo Antonio Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.275.140, V-8.617.616 y V-8.619.049, respectivamente, casado el primero y solteros el primero y tercero, domiciliados el primero en la calle 9 entre carrera 9 y 10 casa 9-18 en esta ciudad de Calabozo el segundo y el tercero domiciliados en la Avenida 23 de Enero, al lado de la Unidad Odontológica también en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por el presente documento declaramos: Que conferimos poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada en ejercicio GRISELL JOSEFINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.624.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 24.662, para que sin limitación alguna nos represente de manera mas amplia posible y ejerza, defienda, sostenga y haga valer todos y cada uno de nuestros derechos, intereses y acciones en los asuntos judiciales ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, e intentar juicio por Reconocimiento de paternidad contra el ciudadano VITOR EDUARDO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-8.619.932, siendo el único hijo reconocido por el fallecido ciudadano JOSE MANUEL CAMACHO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-832.891, y murió en fecha 03 de Agosto del 2011, conforme consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio El Rastro de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde quedo anotado bajo el Nº 91, folio 121 Fte y vuelto de fecha 27 de Julio de 1.982. La referida apoderada podrá iniciar o incoar las acciones que considere necesarias y llevarlas hasta sus últimas instancias, trámites y recursos, así mismo podrá promover y evacuar todo tipo de pruebas, darse por citada y/o notificada, realizar cualquier solicitud o diligencia que tenga que ver con los juicios que se interpongan, en general hacer todo lo que nosotros haríamos en defensa de nuestros derechos, celebrar convenimientos y transacciones sobre los bienes muebles e inmuebles dejados por el ciudadano JOSE MANUEL CAMACHO (ya identificado), realizar desistimientos, representarnos en audiencias publicas o privadas por ante el Tribunal Superior que corresponda en defensa del recurso y/o apelación que se interpusiere; en general ejercer cuanto acto considere necesario y todo lo que tenga que ver con nuestros intereses y acciones, ya que las facultades aquí conferidas solo tienen carácter meramente enunciativo y en ningún momento taxativa. En Calabozo estado Guárico0, a la fecha de su presentación.” (Subrayado de este Tribunal)
Del análisis del transcrito instrumento poder, se observa que el mismo se encuentra otorgado en forma amplia al establecerse que confieren poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada en ejercicio GRISELL JOSEFINA VALERO, para que sin limitación alguna los represente de manera mas amplia posible y ejerza, defienda, sostenga y haga valer todos y cada uno de sus derechos, intereses y acciones en los asuntos judiciales ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y a de mas de eso demandar al ciudadano VITOR EDUARDO MARTINEZ, como también señala en el referido poder que “La referida apoderada podrá iniciar o incoar las acciones que considere necesarias y llevarlas hasta sus últimas instancias, trámites y recursos, así mismo podrá promover y evacuar todo tipo de pruebas”.
De la forma en que se encuentra redactado el referido poder considera esta jurisdicente que las facultades conferidas a la abogada en ejercicio GRISELL JOSEFINA VALERO, apoderada de los accionantes, son suficientes para reformar la demanda y demandar conjuntamente a ROSA ELVIRA GALLARDO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, ya identificadas. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Del análisis del escrito Libelar, se desprende que la parte actora pretende que los ciudadanos VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, ROSA ELVIRA GALLARDO y la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, en su condición de demandados y de hijos reconocido los dos primeros y concubina la ultima de las nombrada, del difunto JOSÉ MANUEL CAMACHO, los reconozcan o así sea declarado por este Tribunal como hijos del ya nombrado decujus JOSÉ MANUEL CAMACHO con la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTÍNEZ, alegando que el único hijo que su difunto padre reconoció en viva fue al codemandado VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, y que luego del fallecimiento de su padre a través de sentencia firme las ciudadanas ROSA ELVIRA GALLARDO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, obtienen el reconocimiento como hija y concubina la ultima, por parte del VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ.
Por otra parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda en la que solo las codemandadas ROSA ELVIRA GALLARDO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, a demás de los puntos previos resueltos, contestan al fondo alegando que admiten como cierto el hecho de que en fecha 03 de Agosto de 2011, falleció en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico quien en vida respondiera al nombre de José Manuel Camacho, asimismo, admite como cierto que a través de demanda intentada por inquisición de paternidad quedo reconocida la ciudadana Rosa Elvira Gallardo como hija del decujus JOSÉ MANUEL CAMACHO, luego de la demanda de Inquisición de paternidad que esta, intentara contra el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, y a la ciudadana Otilia Josefina Gallardo Camaripano, como concubina de del decujus, a través de demanda de acción Mero Declarativa de concubinato.
Niega rechaza y contradice los demás hechos alegados por la parte actora los cuales quedan controvertidos.
Ahora bien, vista la actividad ejercida por los demandados, se tiene que la carga de la prueba, según lo preceptuado por los principios generales del derecho, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
Seguidamente este Tribunal, pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
Pruebas que la Parte Demandante acompaña con el Libelo, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad de la promoción de prueba
1.- Original de Poder otorgado por los demandantes JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, a la abogada GRISELL JOSEFINA VALERO, todos identificados supra, Autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo estado Guárico en fecha 10 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 44, 8 al 10, en el cual se demuestra la representación que la mencionada abogada se atribuye, y que este tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.
2.- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 257, Folios 007 Fte y Vto. Tomo II, del ciudadano JOSE MANUEL CAMACHO expedido en fecha 14/04/2016, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, anexa al folio nueve (9), mediante la cual se demuestra que falleció el día el día 03 de agosto de 2011. Documentales que son apreciadas por esta juzgadora por tratarse de documentos públicos promovidos en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le concede el pleno valor probatorio que le conceden los artículos 457 y 1360 del Código Civil y conforme con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba. . Así se decide.
3.- Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, anotadas bajo los Números: 72; 1289 y 1111, mediante la cual se demuestra que los mencionados ciudadanos nacieron en esta ciudad y son hijos de la ciudadana MARIA MARTÍNEZ. Documentales que son apreciadas por esta juzgadora por tratarse de documentos públicos promovidos en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le concede el pleno valor probatorio que le conceden los artículos 457 y 1360 del Código Civil y conforme con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba. Así se decide.
4.- Original de justificativo de testigos evacuados Extra Litem por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con nomenclatura de ese Tribunal N° 15.567-16, en el que depusieron los testigos MIRIAN EDILIA SANCHEZ, ENRIQUE ALBANESE VALERO Y JESUS ALDAMERO FEBRES, cursante a los folios 13 al 24.
Con respecto a esta Prueba, es de destacar que el justificativo de testigo extra Litem, debe ser ratificado en el proceso, conforme a la ley adjetiva para la evacuación de las testimoniales, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia pacifica del Alto Tribunal, a los fines de garantizar el Principio Constitucional, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la posibilidad que tiene éste, del acceso a las pruebas, de controlar el medio que, por traslado probatorio se le presenta al proceso, pues, en el caso bajo estudio, los demandados de autos no han tenido la posibilidad de controlar el justificativo ante Litem promovido por la actora, en este sentido la mencionada prueba debió ser ratificada en el desarrollo del iter procesal, para permitir a la contraparte el control y contradicción del medio de prueba testimonial como lo ha establecido en reiteradas jurisprudencia la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales ha dejado establecido que las justificaciones de testigos, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en el juicio.
En el presente caso del medio probatorio supra citado, observa quien decide, que estos no depusieron en el contradictorio por lo cual debe desecharse y así se decide.
5.- Marcado con la letra “G”, al folio 25 Copia simple de partida de Nacimiento del codemandado VICTOR EDUARDO MARTINEZ, mediante la cual se demuestra que el mencionado ciudadano nació en esta ciudad de Calabozo y su madre es la ciudadana MARIA MARTINEZ. En relación a este documento se desprende del escrito de contestación de la demanda que hace las codemandadas ROSA ELVIRA GALLARDO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, que impugnan dicha documental por ser presentadas en copia simple, y no consta en autos que la parte actora haya consignado copias certificadas del mismo, al respecto se tiene que el mencionado documento se trata de un documento publico de los contemplados en los artículos 457 y 1360 del Código Civil y conforme con lo previsto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo tanto, a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que en el presente caso, al ser impugnadas las copias simples del documento publico como el de autos, el mismo se desecha. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “H” cursante al folio 26 al 32, acompaña con escrito libelar, copia simple de Documento Autenticado por ante el extinto juzgado de Municipio el Rastro, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 27 de julio del año 1982, mediante el cual el difunto JOSE MANUEL CAMACHO, Reconoce como su hijo al codemandado VICTOR EDUARDO MARTINEZ, anotado bajo el N° 91, folio 121 Frente y Vto de los libros de autenticaciones que se llevaban en ese Tribunal, y posteriormente presentado por ante la Notaria Publica de esta ciudad de Calabozo estado Guárico en fecha 28 de octubre del año 2011, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Al igual que la documental anterior, se desprende del escrito de contestación de las codemandadas ROSA ELVIRA GALLARDO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, impugnan dicha documental por ser presentadas en copia simple, al respecto de los autos se desprende, que la parte actora por diligencia cursante a los folios 184 al 197 consignó a los autos copia certificada del documento impugnado y por cuanto se trata de un documento publico de los contemplados en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por guardar relación con el presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “I”, acompañó copia simple de Documento mediante el cual el codemandado VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, reconoce a los demandantes JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, como sus hermanos e hijos del difunto JOSE MANUEL CAMACHO, ahora bien, la coapoderada judicial de las ciudadanas ROSA ELVIRA GALLARDO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, en el momento de la contestación de la demanda impugnan esa documental por tratarse de copia simple, quien decide observa que al folio 192 al 194 la actora agregó el mencionado documento en copias certificadas, y por cuanto se trata de un documento publico de los contemplados en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por guardar relación con el presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora, presento escrito de prueba mediante el cual al Capitulo I, reproduce el merito favorable de los autos de todas las documentales acompañadas, hecho este que solo constituye el principio de la comunidad de la prueba.
En el capitulo II, ratifica la documental relacionada con el justificativo de testigos, que anexa con el libelo evacuados en jurisdicción voluntaria por ante el Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con nomenclatura de ese Tribunal N° 15.567-16, a los testigos MIRIAN EDILIA SANCGEZ, ENRIQUE ALBANESE VALERO Y JESUS ALDAMERO FEBRES, en jurisdicción voluntaria, cursante a los folios 13 al 24, del cual este Tribunal ya se pronuncio.
En el Capitulo III, Promueve y es admitida la prueba testimonial de los ciudadanos MIGUEL ORAZMA, GUILLERMINA DE JESUS SOLANO PULIDO Y SONIA JOSEFINA MENDEZ GALINDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en este ciudad de Calabozo estado Guarico, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-845.015, V-3.166.349 y V-4.881.548 respectivamente, testigos estos promovidos con el objeto de demostrar los hechos alegados, los cuales en la oportunidad correspondiente rindieron sus declaraciones, manifestando que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ; que les constaba que los padres de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, fueron los hoy difuntos José Manuel Camacho y Maria Auxiliadora Martínez; que saben y les consta que el ciudadano José Manuel Camacho vivió por muchos años con la ciudadana Maria Auxiliadora Martínez madre de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ; que les consta que de esa unión que existió entre los ciudadanos José Manuel Camacho y Maria Auxiliadora Martínez fueron procreados los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ; que desde que nacieron los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, recibieron el trato de hijos por parte del difunto José Manuel Camacho, en forma continua y persistente y publica; que les consta que los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ han mantenido una relación de hermano los demandados, quienes al ser repreguntados no cayeron en contradicciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor a sus dichos por haber manifestado conocimiento de los particulares preguntados, que si bien es cierto, que en dos de testigos manifestaron que tienen amistad con los demandantes, manifestaron también, que esa amistad, era con todos los hijos del decujus, e incluso uno de los testigos manifestó que trabajo para el difunto José Manuel Camacho y después de su muerte continuo trabajando para sus hijos se valora por manifestar conocerlos desde que nacieron, y tomando en cuenta las edades de los testigos, se debe apreciar que son personas serias. Y así se decide.
En los capítulos IV y V la parte actora promovió y ratifico las documentales acompañadas con el Libelo de las cuales este tribunal ya se pronuncio.
Asimismo, en el mencionado capitulo V, la actora promueve 1) Copia Certificada de actuaciones de la solicitud N° 420-2011 relacionada con la Declaración de Únicos y Universales Herederos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, realizada por el demandado Víctor Eduardo Martínez, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, del cual pretende dejar demostrado que el co-demandado Víctor Eduardo Martínez, reconoció como sus hermanos a sus representados y a sus demás hermanos como hijos del difunto padre José Manuel Camacho, el cual cursa al folio 101 al 107. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2) Promueve y hace valer copias certificadas del acto de posiciones juradas evacuadas en juicio de Inquisición de paternidad intentado por la co-demandada de autos Rosa Elvira Gallardo en contra del co-demandado Víctor Eduardo Martínez, llevado en el expediente N° 9153-13, nomenclatura del Juzgado Natural, con el fin de demostrar que sus representados son hermanos paternos de los co-demandados antes mencionados, cursantes a los folios 108 al 110. Documental que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3) Promueve en copia simple escrito de demanda y su admisión, relacionado con el juicio de inquisición de paternidad intentado por la co-demandada de autos Rosa Elvira Gallardo en contra del co-demandado Víctor Eduardo Martínez, cursante al folio 111 al 116, con la finalidad de demostrar que del capitulo I, de dicha demanda se desprende la afirmación por el apoderado Judicial de la mencionada ciudadana para demostrar que la relación marital que existió entre la ciudadana Otilia Gallardo Camaripano y José Manuel Camacho, fue posterior a la relación que mantuvo este con la ciudadana Maria Auxiliadora Martínez y que sus representados nacieron antes que la demandada Rosa Elvira Gallardo. De los autos se desprende que esta fue impugnada por la contraparte por tratarse de copias simples, por lo tanto, a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que en el presente caso, al ser impugnadas las copias simples del documento publico como el de autos, el mismo se desecha. Así se decide.
En este mismo capitulo la parte actora promovió prueba de posiciones juradas, las cuales fueron admitidas mas no así evacuadas, por lo que este tribunal no emite pronunciamiento sobre los mismos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS DE AUTOS.
Prueba promovida por el co-demandado Víctor Eduardo Martínez, a través de su apoderada Judicial Keyla Nazaret Martínez Delgado ambos identificados en autos.
1) En el capitulo I invoco especificaciones de los hechos, punto este que este Tribunal determino que no constituyen medio de prueba.
2) En el capitulo II, promovió copias simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada por el Codemandado Víctor Eduardo Martínez, en virtud de la muerte de su padre José Manuel Camacho, por ante el Juzgadlo Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cursante al folio 119 al 122. En cuanto a esta documental este tribunal ya emitió pronunciamiento, en virtud que fue promovida por la parte actora.
3) Promovió marcado con la letra “B” copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico en fecha 28 de octubre de 2011, inserto bajo el N° 33, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, cursante a los folios 123 al 127, mediante el cual el co-demandado Víctor Eduardo Martínez, reconoce a los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ como sus hermanos e hijos del difunto José Manuel Camacho. En cuanto a esta documental este tribunal ya emitió pronunciamiento, en virtud que fue promovida por la parte actora, en el que se le otorgo pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las Prueba promovida por las co-demandadas ROSA ELVIRA GALLARDO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, a través de abogado Leonid Lenin Ledon Facundez, ya identificados.
En el Capitulo I y único, promueve marcado con la letra “A”, copias certificadas donde consta sentencia definitiva que declara con lugar tanto en el tribunal de primera instancia como en el Tribunal de Alzada la acción merodeclarativa de concubinato existente entre el difunto JOSE MANUEL CAMACHO y la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO. Documental que se aprecia por guardar relación con el presente caso.
En la oportunidad para presentar Informe de las partes, solo la actora presento ratificando lo alegado en el escrito libelar, haciendo vales todas las pruebas aportadas en autos y por ultimo solicita se declare con lugar la presente demanda.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Hecho el análisis de las pruebas aportadas, es preciso destacar como se dijo antes que la parte actora ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ pretenden que los ciudadanos VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, ROSA ELVIRA GALLARDO y la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, en su condición de demandados y de hijos los dos primeros y concubina la última de las nombrada, del difunto JOSÉ MANUEL CAMACHO, quien fallecieran en fecha 03 de agosto de 2011, los reconozcan o así sea declarado por este Tribunal como hijos del ya nombrado decujus JOSÉ MANUEL CAMACHO, con la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTÍNEZ.
En este sentido, el artículo 56 de nuestra Carta Magna, señala lo siguiente:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y paternidad”.
(…)
Se desprende entonces, de la norma parcialmente transcrita, que la acción de inquisición de paternidad es uno de los medios legales concretos para la materialización de esos derechos constitucionales de tener un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, asimismo, como lo establece la sala Constitucional en sentencia Nº 806 de fecha 8 de julio de 2014 con ponencia de la Magistrada GRADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, Expediente Nº 11-0970, que éste artículo constitucional se encuentra orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 01152 de fecha 30 de septiembre del 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señaló con relación al artículo 210 del Código Civil de la siguiente manera:
(….)
“...El artículo 210 del Código Civil establece:
“...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, Incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda...”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación”.
Por otra parte el artículo 226 del Código Civil establece: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”
Precisado lo anterior, se tiene que en el caso que se analiza y en base a los dispositivos legal y constitucional señalados, se observa que la parte accionante está plenamente facultada para solicitar el reconocimiento como hijos del de cujus JOSE MANUEL CAMACHO, quienes aportaron pruebas al proceso, al igual que los demandados de autos, que esta jurisdicente analizó y que además, debe concatenarse con los indicios que resulten de autos, al respecto el artículo el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos, en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En este sentido, para quien decide quedo demostrado la filiación existente que existió entre los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, y el decujus JOSE MANUEL CAMACHO, de las testimoniales evacuados se observa que fueron contestes en sus dichos y que al ser repreguntados no cayeron en contradicción al declarar que de la relación marital que existió entre el ciudadano José Manuel Camacho y Maria Auxiliadora Martínez fueron procreados los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, a demás de otros hijos, que este que esta relación fue antes de la relación que mantuvo con la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO; como también, manifestaron que les consta que existió esa relación de padre he hijos.
Asimismo, de los autos se evidencia diferentes actos que se considerados por quien juzga como indicios de la filiación demandada; los cuales tenemos el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo el 28-10-2011, anotado bajo el Nº 37, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ reconoce que sus hermanos los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, a si como, las demandadas de autos ROSA ELVIRA GALLARDO y la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO son hijos del difunto JOSÉ MANUEL CAMACHO, y la última Concubina, esta manifestación puede ser tenida como un indicio válido.
Aunado a lo anterior, tenemos que en el escrito de promoción de pruebas que presenta el codemandado VICTOR EDUARDO MARTIMNEZ, a través de su apoderada judicial con faculta para ello y cursante a los folios 117 y 118, esta manifiesta que su representado siempre ha reconocido a sus hermanos paterno como hijos de JOSE MANUEL CAMACHO, en la cual promovió como prueba la Declaración de Únicos y Universales Herederos que el Tribunal a quien correspondió lo declaro a el y a los JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ y a la codemandadas de autos ROSA ELVIRA GALLARDO, el cual puede apreciarse como un indicio de la filiación existente entre los accionante JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ y su padre JOSÉ MANUEL CAMACHO, en virtud que la solicitud de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO fue realizada por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ por ser el único heredero reconocido para entonces como hijo por su causante JOSÉ MANUEL CAMACHO.
Igualmente, de los autos se aprecia, al folio 108 y 110, que la parte actora, promovió copias certificadas del acto de posiciones juradas evacuadas en juicio de Inquisición de paternidad intentado por la co-demandada de autos Rosa Elvira Gallardo en contra del co-demandado Víctor Eduardo Martínez, llevado en el expediente N° 9153-13, nomenclatura del Juzgado Natural, la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO en la primera posición contesto que conocía a toditos sus hermanos paternos y a la segunda Posición manifestó, que los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, son hijos del JOSÉ MANUEL CAMACHO, como también manifestó en la cuarta posición reciproca formulada que todos los ciudadanos nombrados en la segunda posición incluyendo a los demandantes de autos son sus hermanos. En consecuencia, todos estos hechos y manifestaciones constituyen indicios que junto con las demás pruebas llevan al convencimiento de presunción a esta jurisdicente que los medio hermanos paternos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ y ROSA ELVIRA GALLARDO son hijos de su causante JOSÉ MANUEL CAMACHO, pruebas entre si las cuales fueron debidamente analizadas y estimadas en su justo valor. Así se decide.-
De acuerdo al análisis realizado y estudio del presente caso, quedó demostrado durante el proceso que los accionantes son hijos del difunto JOSÉ MANUEL CAMACHO que fueron tenidos y tratados por este, como sus hijos públicamente y tratados como hermanos por los demandados, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 214 del Código Civil, la posesión de estado de los accionantes JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, quedo demostrado ya que fueron tratados como hijos por el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO y ellos los trató como padre, ello con las pruebas testimoniales como las confesiones hechas por los demandados
Por todo el razonamiento expuesto, se concluye que existe un vínculo paterno filial entre los accionantes JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, antes identificados y el extinto ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, en consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho declarándose CON LUGAR como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.275.140, V-8.617.616 y V-8.619.049 respectivamente, el primero domiciliado en la calle 9 entre carrera 9 y 10 de esta ciudad de Calabozo y los dos últimos domiciliados en la Avenida 23 de Enero Frente a la Unidad Odontológica de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, representados por su apoderado judicial ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.662 contra los ciudadanos VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGGIO y OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.619.932, V- 8.630.256 y 2.008.750 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado-Guárico; en virtud de haber sido demostrada la filiación entre el Padre JOSÉ MANUEL CAMACHO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 832.891 y sus hijos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la filiación decretada, se DECLARA a los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ como hijos del ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, y así deben ser tratados en lo sucesivo y gozarán de todos los derechos que le corresponden como hijos del ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, identificado previamente, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Civil.
TERCERO: En consecuencia, ofíciese a las Autoridades Competentes en su debida oportunidad, a los fines de estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ quienes fueron presentados en fecha 14-01-1.959, 27-12-1962 y en fecha 03-09-1969, quien nacieron el día 04 de mayo de 1.958, 09 de abril de 1962 y 29 de abril del año 1964 siendo las Actas de Nacimiento Nº 72, folio 36 vto, Tomo III; N° 1289 folio 14 Fte y acta N° 1111 Folio 558 Vto Tomo I, en su orden expedidas por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico hijos de la ciudadana MARIA MARTINEZ Y el difunto JOSÉ MANUEL CAMACHO, conforme a los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de Registro Público.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud que la presente decisión es dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
JUEZA ACCIDENTAL,
ABG. MARIBEL CARO ROJAS
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO.-
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MCR/GN/zf.-
EXP. Nº 9470-16
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