JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, once de octubre de dos mil diecisiete (11/10/2.017). Años 207º y 158º

Expediente 9652-17.-

Concluido íntegramente el lapso legal para que tuviera lugar el acto de contestación en la presente causa, y visto el contenido del escrito de fecha 10/10/2.017, presentado oportunamente por la representación judicial de la parte accionada, el abogado JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 90.906, y correspondiendo el día de despacho de hoy para que este tribunal se pronuncie al respecto, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Observa quien aquí resuelve, que al tratarse el presente procedimiento de una vía especial para dirimir particiones, y que de acuerdo con lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debe dilucidar si en el acto de la contestación, hubo oposición a la partición, o discusión sobre la cuota de los interesados, para que en consecuencia se determine en base a eso el curso que tomará el proceso.
En ese sentido, consta que la representación judicial de la parte accionada en primer lugar, opone la cuestión previa relativa a que debe acumularse a otro proceso previo por razones de conexión y en especifico al que conoce el Juzgador Tercero Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en su expediente nro. 266-2016. Asimismo, señala que la presente partición aspirada de la inexistente comunidad de gananciales dada a la existencia de capitulaciones matrimoniales celebradas.
Ahora bien, debe señalar al respecto este tribunal el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2011 donde se estableció lo siguiente:
..OMISSIS..
“... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la sentencia ut supra transcrita dejó sentado la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, por lo cual, en el presente caso, la Juez de la causa erró al declarar con lugar la cuestión previa consagrada en el artículo 346 del Numeral 9° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, visto que no pueden oponerse cuestiones previas en los juicios de partición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, de fecha 12 de mayo de 2011, visto que constituiría una violación a la naturaleza del juicio de partición. Y así se decide.
A criterio de este juzgado, y de acuerdo con lo establecido jurisprudencialmente ha quedado palmariamente implantada la prohibición de plantear cuestiones previas en la contestación de la demanda, en juicios de partición, por ser estos procedimientos especiales, siendo la misma absolutamente incompatible y por tanto debe ser declarada INADMISIBLE LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA por la representación judicial de la parte accionada, el abogado JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 90.906, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Así las cosas, analizado el escrito de fecha 10-10-2017, se desprende de su lectura que el apoderado judicial de la parte demandada señala expresamente que no existe comunidad de gananciales, por cuanto existen capitulaciones matrimoniales, constatando este tribunal en aras de garantizar los mas altos principios constitucionales como son el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que efectivamente fue hecha oposición a la partición y liquidación de comunidad conyugal planteada por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, contra el ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ.
Pues bien, con respecto a todo lo antes señalado, este tribunal a tal efecto transcribe el texto del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
De manera que con las actuaciones y argumentos explanados por la representación judicial de la parte accionada, existe una expresa contradicción a la partición y liquidación de la comunidad conyugal planteada por no existir dicha comunidad dada la existencia de capitulaciones matrimoniales, por lo que para este tribunal se hace necesario la aplicación del citado artículo, y por consiguiente, se acuerda seguir el curso de ley y por lo tanto el presente juicio se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG.-