REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (16-10-2.017).
AÑOS 207° Y 158°.-
EXPEDIENTE Nº 9511-16.-
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Sobre las pruebas promovidas por el Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 53.176, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CROCE RAMÍREZ; mediante escrito recibido en fecha 03-10-2.017 y agregado a los autos el 06-10-2.017.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
CAPITULO I
Promovió el mérito favorable de los autos, y en especial el derivado de las inferencias e indicios a favor de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CROCE RAMÍREZ, en este sentido, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.-
CAPITULO II
DOCUMENTALES
Promovió e invocó a favor de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CROCE RAMÍREZ, el valor probatorio de las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Promovió documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 26-11-2.003, registrado bajo el Nº 36, Folio 287 al 294, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Cuarto Trimestre del año 2.003, el cual fue debidamente anexado signado con la letra “B” cursa a los folios 09 al 12, en el libelo de la demanda y suscrito entre las ciudadanas AURELINA LAURICELLA SÁNCHEZ, EMMA JOSEFINA LAURICELLA SÁNCHEZ y ANGÉLICA MARÍA CROCE RAMÍREZ. Con la finalidad de demostrar que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CROCE RAMÍREZ, es la única propietaria del inmueble objeto de la presente causa y constituido por una casa de habitación familiar y lote de terreno sobre el cual esta construida dicha casa de habitación familiar. El cual tiene una superficie de novecientos cinco metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (905,88 mts2), ubicada en la carrera 19 entre calles 12 y 13 del Casco central de esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble del señor RAMÓN RONDÓN en cuarenta metros con ochenta y ocho centímetros (40,88 mts); SUR: Inmueble del señor WILLIAM MORENO en treinta y Nueve metros (39,00 mts); ESTE: Inmueble de la ciudadana MARÍA FLORES en veintitrés metros con Noventa centímetros (23,90 mts) y OESTE: Carrera 19 en veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts).
SEGUNDO: Promovió ficha catastral Nº. 12-07-01-06-15-18, expedida por la dirección de catastro del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico la cual fue anexado signado con la letra “C” y cursante al folio 13 en el libelo de la demanda.
TERCERO: Promovió documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro de esta ciudad en fecha 26 de Enero del año 1.999, anotada bajo el numero 09, folio 50 al folio 56, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer Trimestre del año 1 .999 del cual fue anexado copia fotostática simple signado con la letra “O” en el libelo de la demanda, que riela a los folios 14 hasta el folio 17. Con la finalidad de demostrar, que las ciudadanas AURELINA LAURICELLA SÁNCHEZ, EMMA JOSEFINA LAURICELLA SÁNCHEZ adquirieron la casa y el terreno objeto del litigio, por compra hecha al ciudadano NICOLO ANGELO LAURICELLA GIORGIO.-
CUARTO: Promovió documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro de esta ciudad en fecha 08 de Agosto del año 1.994, anotada bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre del año 1.994 del cual fue anexado copia fotostática simple signado con la letra “E” en el libelo de la demanda, cursante a los folios 18 y 19.
QUINTO: Promovió documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro de esta ciudad en fecha 16 de Diciembre del año 1.998, anotada bajo el número 41, folios 285 al 289, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.998 y del cual anexó signado con la letra “F” en el libelo de la demanda, cursante a los folios 21 al 23 en copia fotostática simple.
SEXTO: Promovió copia fotostática certificada del expediente administrativo Número GUA-MIN-CLBZ-2015-0001, la cual fue anexada marcada con la letra “G” en el libelo de la demanda cursante a los folios 24 al 137, llevado por ante la Superintendencia Nacional Región Guárico del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Por cuanto dichas documentales no son manifiestamente ilegal o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal la admite.-
CAPITULO III
TESTIFICALES
Promovió, la testifical del ciudadano GERÓNIMO CROCE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SIC), domiciliado en esta ciudad de calabozo, estado Guárico.-
Asimismo, promovió, las testifícales de los ciudadanos ADRIÁN EZEQUIEL DÍAZ SOLANO, VÍCTOR DANIEL BÁEZ POLANCO, EVELIO ARTURO MARTÍNEZ BERMÚDEZ, AIDÉ ESPEDITA LOVERA CELIS Y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-9.592.488, V-19.918.789, V-7.299.172, V-6.942.718 y V-10.953.367 respectivamente, quienes residen en: En esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. En este sentido, se admiten las mismas y se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para que fije oportunidades en que la parte promovente presente a los testigos mencionados y declaren conforme al interrogatorio que les será formulado a viva voz. Líbrese oficio y despacho de comisión con las inserciones e indicaciones de Ley.-
CAPITULO IV
INSPECCIÓN JUDICIAL
Pidió muy respetuosamente INSPECCIÓN JUDICIAL, a los fines de que este órgano jurisdiccional se traslade y constituya en el terreno donde se encuentra construida la casa de habitación familiar de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CROCE RAMÍREZ, ubicado en la carrera 19 entre calles 12 y 13 del Casco central de esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, estado Guárico.-
En consecuencia, este tribunal la admite y ordena el traslado y constitución del tribunal en el lugar respectivo, a las 9:30 a.m.; del VIGÉSIMO (20º) día de despacho, contado a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso legal de admisión de pruebas, previa habilitación del tiempo necesario. Así se decide.-
CAPITULO VI
DE LA EXPERTICIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia judicial, para que se practique en el inmueble objeto de la presente demanda, casa de habitación familiar de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CROCE RAMÍREZ, ubicado en la carrera 19 entre calles 12 y 13 del Casco central de esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, estado Guárico.
Se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y por tanto, fija para el SEGUNDO (2º) día de despacho inmediato siguiente al de hoy, a las 10:30 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto correspondiente a la designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. A tal fin, se insta a la parte provente a observar lo establecido en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Debidamente admitidas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (16-10-2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/jo.-
|