REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (20-10-2.017).
AÑOS 207° Y 158° - EXPEDIENTE Nº 9646-17.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE: Abogados AQUILES LEONARDO BUCETA M. y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.481.394 y V-13.650.224, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 158.014 Y 156.937, respectivamente; quienes actúan en su propio nombre y representación.-

PARTE ACCIONADA: ANTONIO MANUEL SEPULVEDA IZQUIERDO y ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.632.737 y V.-17.603.254 respectivamente, y con domicilio en el Fogón del Llano, ubicado diagonal a la avenida Octavio Viana, donde funciona el antiguo Restaurante “El Cisne Azul”, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUÍS ALBERTO PINO, HERNÁNDEZ FREITES MARILLULI DEL C. Y JONATHAN OMAR SOTO SALAZAR, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 68.512, 261.141 y 235.794 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.

El presente proceso se inició por libelo presentado ante este Tribunal, en fecha 27-06-2.017, por los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA M. Y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, antes identificados, actuando en sus propios nombres y representación, contra los ciudadanos SEPULVEDA IZQUIERDO ANTONIO MANUEL y ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE, también identificado ut supra; por Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales.
Por auto de fecha 30-06-2.017, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 22 de la ley de abogados y el 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte accionada mediante boleta, a quien se le libró boleta.
A los folios del 18 al 29, cursan actuaciones tendientes a las citaciones de los demandados, las cuales fueron debidamente materializadas.-
A los folios del 30 al 35, riela escrito de fecha 01/08/2.017, presentado por los ciudadanos MANUEL SEPULVEDA IZQUIERDO Y ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE, asistido por el abogado LUÍS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 68.512, quien a título de contestación señaló lo que ha bien tuvo con respecto a la reclamación de los accionantes, dejándose por secretaría constancia de haberse recibido dicho escrito.
Al folio 36, riela poder apud acta otorgado por los demandados de autos a abogados de su confianza.-
Al folio 37 la representación judicial de los accionados ratificó el escrito de contestación.
Al folio 38 se dejó constancia por secretaría, que en fecha 03/08/2.017, venció el lapso para que la parte demandada a modo de contestación señalara lo que ha bien tuviere con respecto a la demanda, quedando abierta la articulación probatoria conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, la cual concluyó en fecha 25-09-2.017, según nota de secretaría cursante al folio 41.
Estando la presente causa, en la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, presentando la parte actora escrito de pruebas que fue declarado extemporáneo según auto de fecha 27-09-2017.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiestan que prestaron sus servicios profesionales a los ciudadanos ANTONIO MANUEL SEPULVEDA IZQUIERDO y ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-17.603.254 y V-8.632.737 respectivamente; señalando que según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados concatenado con el artículo 40 del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano, justifican las razones en que fundamentó la estimación de los honorarios profesionales reclamados en los siguientes términos:
Señalando a este Tribunal las razones que le asisten a los Abogados en ejercicio que le acredita estimar sus honorarios profesionales. Manifestando que necesitan que sus clientes les correspondan a medida que avanzan en los trabajos que le son asignados, y que en el tiempo en que prestaron sus servicios fueron diligentes atendiendo con gran importancia su caso. Sin percibir lo que por derecho les corresponde a su trabajo profesional; los cuales como un hecho cierto y real; al igual como también la asistencia de sus servicios ante Instituciones públicas del estado como son Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, como entre otros, los cuales consignan como prueba de ello marcados con la letra “A”. Que estiman sus honorarios profesionales en este proceso, en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000, 00), desglosada de la siguiente manera:
1.- Asesoría el día lunes 29 de mayo, donde ofrecieron sus servicios en el establecimiento El Fogón del Llano ubicado frente al aeropuerto de Calabozo Estado Guárico, aproximadamente 2 horas. Y que recibieron un pago para pagos de impuestos por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. F 55.000,00) en cheque y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 15.000,00) en efectivo para el trámite de un PODER DE REPRESENTACIÓN sin haberles cancelado sus honorarios por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 80.000,oo).
2.- Entrega de contratos de arrendamientos el día MARTES 30 DE MAYO, estimados por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 40.000,oo) C/U para un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 80.000,oo); los cuales anexaron en original marcado con las letras “A” y “B”.
3.- Asistencia el día MIÉRCOLES 31 DE MAYO DEL 2017, para la firma de PODER DE REPRESENTACIÓN ante la Notaría Pública de Calabozo; el cual se anexa en original marcado con la letra “C”. Estimando la asistencia por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 40.000,oo).-
4.- Cancelación el día 08 JUEVES DE JUNIO por concepto de contratación de personal humano; así como también el alquiler de camión para realizar traslado de ciertos objetos materiales; la cual se pacto por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES que dicen haber cancelado en cheque; anexando copia del cheque y del recibo marcado con las letras “D” y “E”.-
5.- Que viajaron el día JUEVES 09 DE JUNIO para hacer la solicitud ante MINHVI con dinero de su propio peculio con gastos valorados en CIEN MIL BOLÍVARES. Por los gastos de trasporte y comida. HONORARIOS CIEN MIL BOLÍVARES.
6.- Solicitud el día LUNES 12 DE JUNIO DEL 2.017, por VIAJE EXPRESO DOSCIENTOS MIL Bolívares (Bs. F. 200.000,oo) + GASTOS DE COMIDA 50 MIL. Que TOTAL A PAGAR.-
Fijan su domicilio procesal, y piden que la estimación e intimación de honorarios profesionales sea declarada en la definitiva con lugar.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte los ciudadanos MANUEL ANTONIO SEPULVEDA IZQUIERDO y ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE, identificados ut supra, asistidos por el Abogado en Ejercicio LUÍS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpre-abogado Bajo el Nº 68.512 y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.265.427; con el carácter de autos; a los fines de contestar la demanda que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; de la siguiente manera:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS
Alegaron la falta de cualidad para ser demandados en la presente causa, alegando que están sorprendidos de la presente acción que por Intimación de Honorarios extrajudiciales se les ha incoado en su contra, pues de modo alguno, han contratado, los servicios profesionales de los aquí accionantes abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, (antes identificados) para la realización de desalojo alguno.-
Invocaron lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio; señalando además que tal como se desprende del libelo de la demanda y de sus anexos, los referidos Abogados presentaron una solicitud de desocupación de desalojo voluntario en contra de la ciudadana YRENE FERNÁNDEZ, pues no han convenido con ellos en tal solicitud ni menos les han instruido hacer tal cosa, y que en virtud de lo cual en la sentencia que recaiga en este Juicio solicitan con todo respeto se declare sin lugar; ya que los abogados referidos no han acompañado en su acción ninguna prueba o elemento que hagan presumir de modo alguno que ellos les hayan contratado para tales y cuáles trabajo, pues no requieren de sus servicios en ningún momento y aun no los requieren, por cuanto no tienen ningún pendiente legal donde requieran la utilización de abogados.

DE LA CONTESTACIÓN DE FONDO
Que no es cierto y lo rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes y formas, que hayan contratado los servicios de Abogados de AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, menos que sea un hecho cierto y real como lo dictan en el folio 01 de las actuaciones. Que rechazan, niegan y contradicen que les hayan asistido en Instituciones del Estado, Notarias Públicas de Calabozo Estado Guárico entre otros (sin que indiquen esos otros lugares o instituciones ni esos otros trabajos, los cuales no pueden ser genéricos).
Que sí es cierto que el abogado AQUILES LEONARDO BUCETA, redactó un poder especial para representar al ciudadano MANUEL ANTONIO SEPULVEDA IZQUIERDO, ante Tribunales Civiles, Tribunales Penales, Instancias Administrativas, Institutos Nacionales de la Vivienda (BANAVIH), Institucionales Policiales y Fiscales del Ministerio Público, ante la Notaría Publica de Calabozo Estado Guárico, lo cual le fue perfectamente cancelado tanto los honorarios profesionales como los impuestos a pagar en la Notaría Pública, pues le solicitó al ciudadano MANUEL ANTONIO SEPULVEDA IZQUIERDO, la cantidad de Bs. 10.500,00 para pagar la Notaría Pública como bien consta que ello sucedió ver folio 4 anexo “A y su vuelto; y como honorarios profesionales le solicito SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60000,00) que les fueron totalmente cancelados como bien consta en la propia confesión que hacen los demandantes al vuelto del folio 01, capitulo III particular 1, ello quedó perfectamente cancelado y no se le adeuda nada por este concepto ni por ningún otro.
Igualmente, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la afirmación que hacen los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, les hayan solicitado una pequeña cantidad de dinero, para atender obligaciones primordiales, que nunca les han requerido ni contratado, y menos es cierto que les hayan dicho que no tenían dinero.
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la afirmación que hacen los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, que gracias a sus intervenciones han evitado cualesquier situación molesta futura que pudieran coaccionar o lesionar derechos nuestros en un presunto bien litigioso; y que no tienen bien litigioso alguno, ni contravención con nadie, ni juicio, ni pretenden incoar juicio alguno; y que esa afirmación que hacen los referidos demandantes es mentira, como es mentira que ellos hayan evitado cualquier situación molesta futura, que pudiera coaccionar o lesionar nuestros derechos; ya que no tienen inconvenientes, ni juicios pendientes, alegando ser hombres de trabajo, honrados y decentes.
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la afirmación que hacen los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, que tuvieron que reducir el tiempo de ellos en atender otros casos para atender y proteger intereses patrimoniales de los aquí demandados; que no le han dado ningún bien ni mueble ni inmueble, a los referidos abogados accionantes en honorarios profesionales, para que lo litigaran en su nombre, que por ello enérgicamente niegan, rechazan y contradicen esa afirmación.
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la estimación que hacen los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, en cuanto a que MANUEL ANTONIO SEPULVEDA IZQUIERDO y ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE, antes identificados, le adeuden la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00), pues señalan que no le han contratado para realizar ninguna acción en específico, ni para realizar ninguna demanda, ni contrataron sus servicios para desalojar a nadie de ningún inmueble, ni de muebles, ni bien o derecho de ninguna otra especie jurídica.-
Que en razón de ello no le adeudan nada, de igual manera rechazan, niegan y contradicen la estimación de la cantidad de 12.333,33 de unidades Tributarias, pues no han dado lugar a ninguna de las dos estimaciones que por este particular niegan, rechazan y contradicen, en todas sus partes; tampoco le han contratado para ningún trabajo, y menos que en autos se encuentra demostrado que le hayan contratado, aduciendo que no trajeron a los autos los demandantes ningún contrato de trabajo para tales fines, ni por escrito ni verbal, ni de ninguna otra manera.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la afirmación que hacen los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, que el día LUNES 29 DE MAYO, (no se indica año), les ofrecieron sus servicios personales de asesoría al establecimiento El Fogón del Llano ubicado en frente del Aeropuerto de Calabozo Estado Guárico, y que de igual guisa es mentira y lo rechazan contundentemente que hayan estado dos horas asesorándoles, y que no tienen ningún problema jurídico que amerite que estos dos abogados, les dieran clases de asesoría dos horas, y menos que tuvieran algún inconveniente jurídico que amerite tanto tiempo para asesorías jurídica, que no es cierto y lo niegan, de igual manera niegan, rechazan y contradicen que le adeudasen la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), pues no han dado lugar a que les reclamen este monto, menos el 29 de Mayo, ni de este año, de los años pasados, pues ese hecho nunca ocurrió, luego ellos mismos desconocen la fecha de la supuesta asesoría. Así lo alegamos formalmente.
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la afirmación que hacen los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, que el día MARTES 30 DE MAYO, (no se indica año), hayan realizados o realizaron entrega de Contratos de Arrendamientos, estimados por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 40.000,00) cada uno; para un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 80.000,00).
Que es tan grandiosa la falsedad de los demandantes que presuntamente le adeudan OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F.80.000,00), por entregarles unos contratos de arrendamientos, que ellos poseen los contratos originales y los consignan con la demanda, presuntamente realizados el día 30 de Mayo desconociéndose el año, que de igual manera si se revisa estos contratos los mismos no tienen fecha cierta dicen dice “A la fecha de su autenticación”, o fecha establecida como tiempo de realización de los referidos contratos; que por otro lado, del contenido del contrato que riela al folio 07 de las actuaciones se observa que el contrato tiene una presunta vigencia que va desde el día 01/01/2015 hasta el 01/01/2017, es decir que presuntamente estos contratos fueron redactados en Enero del año 2015, cosa que no es cierta, que por tanto lo niegan, rechazan y contradicen.
Que por otro lado, si se revisa el segundo contrato que riela al folio 09 de las actuaciones el mismo no tiene fecha de realización, sino que dice “A la fecha de su autenticación” y el contrato no está autenticado para determinar una fecha de redacción, y que por otro lado tiene una presunta vigencia que va desde el día 01/01/2014 hasta el 01/01/2015, y que por deducción propia fue redactado presuntamente en Enero del año 2.014, que a la presente fecha una reclamación por honorarios profesionales estaría evidentemente prescrita, y que así lo alegan formalmente, en tanto así lo niegan, rechazan y contradicen formalmente.
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la afirmación que hacen los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, que el día MARTES 31 DE MAYO DEL 2017, hayan realizado asistencia que no se indica a cuál de los dos demandantes asistieron para la Firma de PODER DE REPRESENTACIÓN, ante la Notaría Pública de Calabozo; y señalan que para firmar un documento en el referido despacho notarial solo se requiere presentar la cédula de identidad al dirigente personal que allí labora, y que ellos mismos indican “siéntense y esperen”, luego ellos mismos llaman y hacen firmar el documentos; que por tanto para el otorgamiento de este tipo de documento no se requiere la presencia de abogados, pues allí hay un personal calificado para tales fines.
Que de igual guisa, MANUEL ANTONIO SEPULVEDA IZQUIERDO, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, le hayan asistido en la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico, para firmar el documento que acompaña esta demanda marcado con la letra “A”, alegando que ello lo hizo solo y no utilizó abogado para ello; y que es la razón por la cual rechaza y niega que le adeude a los ciudadanos abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 40.000,00), por concepto de honorarios profesionales; y que lo honorarios profesionales por el concepto de ese poder les fueron totalmente cancelados a los abogados referidos, señalando que consta en la propia confesión que hacen los demandantes al vuelto del folio 01, capitulo III particular 1, que ello quedó perfectamente cancelado y no se le adeuda nada por este concepto ni por ningún otro.
Que en relación a la afirmación realizada por los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, relacionada con la Factura Original Marcada “C” que los demandantes alegan en su escrito libelar, que es de fecha 12 de junio del año 2017, por Bs. 200.000,00, signada con el Nº 116, que pertenece al ciudadano JOSÉ M. BUCETA MORALES, que está consignada con la reclamación de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), para justificar la asistencia de la Firma del Poder de Representación, ante la Notaria Pública del Estado Guárico, alegan al Tribunal que es completamente impertinente a este pedimento, pues la precitada factura habla de: “viaje de ida y de vuelta a la ciudad de San Juan de Los Morros” “Pagado”.
Que rechazan, niegan y contradicen que hayan realizado algún viaje a la ciudad de San Juan de Los Morros, o hayan autorizado el referido viaje, de igual manera desconocen completamente si el abogado Julio Carrillo haya realizado viaje alguno, también hacen del conocimiento que no han autorizado a ninguno de los dos abogados para la realización del desconocido viaje a que hace referencia la factura, y que aun cuando el particular reclamado y su anexo es para justificar un reclamo ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, que la precitada factura está referido a un viaje a San Juan de Los Morros, lo que es completamente contradictorio, es la razón por la cual lo consideran impertinente y no ajustado a lo reclamado, y que por todo ello la rechazan, niegan y contradicen, alegando que tampoco le adeudan a los abogados reclamante la cantidad de Bs. 200.000,00.
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la afirmación que hacen los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, que el día 08 JUEVES DE JUNIO (NO SE INDICA AÑO), se realiza la cancelación por concepto de Contratación de personal Humano; así como el alquiler de camión para realizar traslado de ciertos objetos materiales; que en este punto en particular lo rechazan y niegan, ya que desconocen completamente de qué se trata el uso de este camión, al no indicarse tampoco cual camión ni para qué, ni quién es el propietario, o quién instruyó a los abogados reclamantes sobre este camión y para trasladar qué o qué cosa, alegando que ese punto en particular es una gran mentira y falacia, que lleva consigo no solo abundar y abultar la demanda, sino también tratar de conseguir dinero que no le deben, ya que no necesitan camión alguno, y no han intentado ninguna acción o demanda que conlleve trasladar cosas u objetos, y que desconocen la razón intrínseca y extrínseca de ese pedimento, pues no saben de qué se trata esos objetos que los abogados demandantes pretender trasladar o trasladaron, ni hacia dónde ni de dónde, negando y contradiciendo este punto, pues no le adeudamos a los abogados la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), por este concepto ni por ningún otro.
Que con relación al cheque Nº 78726535 de fecha 08 de Junio del año 2017, girado a favor del ciudadano Rafael Gamboa, de la cuenta Numero 0105-0109-17-1109133340 que está a nombre del demandante BUCETA MORILLO AQUILES LEONARDO, que riela al folio 13 de las actuaciones y que acompaña al libelo de la demanda marcado “E”; que primeramente y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo impugnan por ser copia simple el cheque marcado “E” que acompaña la demanda; que en segundo lugar ese documento constituye un subterfugio y que a solapamiento de negras intenciones de los demandante que solo llevan consigo hacer que paguen algo que no deben, y que es la razón por la cual niegan, rechazan y contradicen, e impugnan y desconocen esa documental.
Que rechazan, niegan, contradicen, desconocen e impugnan por impertinente y constituir un subterfugio y a solapamiento de negras intenciones de los demandantes el anexo que marcado “D”, que riela al folio 12 de las actuaciones; alegando que no han autorizado, ni contratado los servicios de los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, para ningún trabajo, así como también rechazan y niegan rotundamente que deban cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) a los mismos, pues señalan que no han alquiIado camión ni tampoco han autorizado a los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO para hacerlo, señalando que no tienen ciertos objetos materiales para mudar o trasladar a algún lado, y que desconocen completamente cuales son esos objetos que los precitados abogados deben trasladar o trasladaron, que tampoco se identifican cuales bienes muebles u objetos deben ser trasladados, ni se indica características ni identificación de los mismos; que es completamente una vulgar trampa de los abogados, AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, suscribiendo documentos privados, recibos utilizando los nombres de los intimados e inventando contrataciones de terceras personas para cobrarles dinero de traslado de bienes que dicen desconocer completamente; y que tales maniobras son consideradas deshonestas y que deben ser castigadas fuertemente por la ley.
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la afirmación que hacen los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, en cuanto a que el día JUEVES 09 DE JUNIO (NO SE INDICA AÑO), viajaron para hacer la solicitud ante MINHVI, con dinero de su propio peculio con gastos valorados en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), en gastos de transporte y comida Honorarios CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Que no es cierto y que por eso lo niegan y rechazan que los precitados abogados hayan realizado viaje alguno, o que hayan realizados los referidos gastos, puesto que aducen que para hacer la solicitud ante MINHVI, pero que la documental que riela al folio 14 de las actuaciones, erróneamente los abogados colocan como fecha “SAN JUAN DE LOS MORROS 12 DE JUNIO DEL 2,017”... Y que SE OBSERVA UN SELLO EN EL CINTILLO SUPERIOR IZQUIERDO DONDE SE LEE FECHA “...12-06-2017.”; que por tanto es completamente erróneo y falso ese pedimento y que carece de toda credibilidad, y que así mismo de ser cierto que hayan realizado viaje alguno, no fue por orden de ellos ni les han dados instrucciones para ello, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan por ser una copia simple la documental marcada “F” acompaña al libelo de la demanda; negando, rechazando y contradiciendo que adeuden a los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por gastos de transporte y comida, pues dicen que no han dado lugar a ese pedimento, y que de igual manera niegan, rechazan y contradicen que adeudan a los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por honorarios profesionales, pues alegan que no han dado lugar a tales honorarios, ni instruido a los abogados a demandar a nadie, ni contratado a los referidos abogados para los fines previstos en la impugnada documental que riela al folio 14 de la actuaciones que acompaña al libelo de la demanda marcado “F”.
Que niegan, rechazan y contradecimos en todas y cada una de sus partes la afirmación que hacen los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, que el día LUNES 12 DE JUNIO DEL 2017, VIAJE EXPRESO DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F.200.000, oo) + gastos de comida 50 mil; aduciendo que ese pedimento no tiene asidero jurídico ni en los hechos ni en el derecho, pues desconocen totalmente tal viaje expreso, no se indica a dónde fue realizado, y que no tiene fundamento el pedimento, en razón de ello solicitan sea completamente desechado ese pedimento, de igual guisa señalan que no le adeudan a los abogados demandantes la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), y menos la cantidad cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), pues no han dado lugar a tales pedimentos, ni que los han contratados para viaje alguno, y desconocen el fundamento de ese presunto viaje.
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la afirmación que hacen los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, que le tienen que cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), argumentando que no le deben nada de dinero ni honorarios a tales abogados, porque no le han contratado para absolutamente ningún trabajo, tampoco para viajes, ni vehículos ni nada de lo que en el libelo de la demanda ellos han dicho, considerando todo ello, una gran mentira y subterfugios que señalan, solo buscan que les cancelen un dinero que no le adeudan.
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes todo el capítulo Séptimo referido al petitorio del libelo de a demanda, así mismo rechazan y contradicen la jurisprudencia que allí reseñaron pues aducen que no les es aplicable ya que, no le deben nada de dinero por concepto de costos ni de honorarios profesionales a tales abogados, por cuanto no le han contratado para absolutamente ningún trabajo, ni para viajes, ni vehículos ni nada de lo que en el libelo de la demanda han dicho, alegando que consideran una gran mentira y subterfugios que solo buscan que les cancelen un dinero que no le adeudan.
Y que por si por alguna circunstancia, se considerara que algún pedimento debe ser cancelado a los referido abogados, señalan que a todo evento en esta etapa declarativa de derechos de honorarios profesionales, así como en la siguiente etapa si se acordare abrir y, que se acogen formalmente al derecho de retasa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 21 del Reglamento de la Ley de Abogados y la decisión Nº 159 de fecha 25 de Mayo del año 2000, emanada de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que finalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan por ser copias simples todas las documentales que en esa forma acompañan al libelo de la demanda y piden se aplique el procedimiento que regula ese artículo-.
Señalan domicilio procesal y dejan de esa manera contestada, negada y contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
En la oportunidad legal, correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte demandante no consignó ni promovió dentro del lapso probatorio ningún material para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho; sin embargo, es obligación de este operador de justicia, entrar a analizar los instrumentos traídos al proceso al momento de la interposición del libelo de la demanda:
Consignó junto al libelo, marcado con la letra “A”, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico; dicho documento se aprecia en su contenido por ser instrumento público y al no haber sido tachado ni desconocido en forma alguna, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, aportó originales de contratos de arrendamientos, marcado con la letra “B”; en cuanto a estos, aún cuando la parte intimada, niega, rechaza y contradice tales instrumentos, sin embargo, de la revisión de dichos contratos de arrendamiento, se desprende que los mismos aparecen siendo firmados y con las huellas de los intimados, quienes en su escrito de contestación basaron su defensa en las fechas de vigencias de tales instrumentos, específicamente en que no contienen fecha de autenticación para determinar la fecha de redacción; sin que en ningún momento negaron sus firmas de acuerdo conforme al artículo 1.365 del Código Civil, por tratarse de instrumento privado que comprende actos que emanan de las partes, sin intervención de funcionario notarial al no requerir ser extendido en escritura pública o revestir de solemnidades legales; en consecuencia, mientras no haya sido desconocida sus firmas deben tenerse por reconocidos por la parte a quien se opuso, tal como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Igualmente, anexó al libelo de la demanda original de factura marcada con la letra “C”; así como recibo de pago con su cancelación mediante cheque anexado en copia simple, marcados tales instrumentos con las letras “D” y “E”; en cuanto a estos se observa que fueron rechazados y las copias simples impugnadas por la parte intimada en su escrito de contestación de demanda que es la oportunidad procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que versan sobre instrumentos privados que no fueron debidamente ratificado en este proceso por el tercero ajeno al presente juicio y de quien emanan, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan. Así se decide.-
Por último, trajo a los autos junto al escrito libelar, instrumento que en fecha 12-06-2.017 fue consignado por ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la Dirección Ministerial del estado Guárico. En cuanto a este documento se evidencia que fue debidamente recibido por una entidad competente para ser revestido de carácter administrativo y merecer fe en su valoración, motivo por el cual el tribunal estima el referido instrumento aún cuando la parte intimada señaló que lo impugnaba por tratarse de copia simple, no obstante, revisado como ha sido, se constata que el mismo versa sobre una impresión original cuya recepción consta mediante sello húmedo. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente para Promover Pruebas en la presente causa, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA:
En cuanto al alegato de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, señalando que los demandados están sorprendidos de la presente acción por cuanto de ningún modo han contratado los servicios profesionales de los aquí accionantes para la realización de desalojo alguno; señalando además que presentaron una solicitud de desocupación de desalojo voluntario en contra de la ciudadana YRENE FERNÁNDEZ, pero que no han convenido con ellos en tal solicitud ni menos les han instruido hacer tal cosa; y que en tal sentido solicita al Tribunal que esa defensa sea declarada con lugar.
Ante dicha solicitud, considera este tribunal que mal se pudiera mediante punto previo, declarar la falta de cualidad pasiva de los accionados, cuando precisamente el tema de fondo a decidir, o lo que se persigue en el proceso, es que este juzgador determine si efectivamente existió o no una prestación de servicios profesionales por parte de los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA M. y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, por actuaciones extra judiciales efectuadas a favor de ANTONIO MANUEL SEPULVEDA IZQUIERDO y ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE; por tanto, no puede este sentenciador a través de un simple punto previo, entrar a declarar de entrada lo que corresponde su análisis al fondo del asunto, por tocar dentro el propio thema decidendum el objeto de este fallo, ya que la cualidad pasiva aquí no toca a un fundamento distinto a la reclamación que aquí se hace valer; sino que coinciden; por lo que sin lugar a dudas, la falta de cualidad pasiva invocada como punto previo, debe ser declarada sin lugar como efecto se declara. Así se determina.

CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
Seguidamente, atendiendo este tribunal a lo contradicho en el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual han quedado de manera definitiva fijados los hechos y, por ende, el thema decidendum; corresponde ahora a este tribunal precisar si las partes, a través de sus respectivas fórmulas probáticas, han dado satisfacción a la regla de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto aquellos aspectos susceptibles de pruebas con el material probatorio incorporados al proceso, que ya han sido valorados por este juzgador.
Así pues, la presente decisión corresponde a una parte analítica, donde se dirime la procedencia o no del derecho de los reclamantes a percibir honorarios profesionales; debiendo este Tribunal establecer que, el presente procedimiento por demás especialísimo; está compuesto de dos fases, una primera fase declarativa donde el órgano jurisdiccional únicamente decide la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales intimados, con una fijación del monto pretendido por la parte intimante cuya cantidad en caso de ser excesiva, la misma Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación, de las cantidades fijadas en esta etapa declarativa del proceso; es decir, que las estimaciones efectuadas por los intimantes, no pueden considerarse como definitivos, ya que durante su estimación intervienen diversos criterios que escapan a este juzgador y que toma en cuenta el profesional del derecho a los fines de establecer el monto de los trabajos realizados, tal como lo indica el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados; por lo tanto, existen medios legalmente establecidos para objetar o ajustar el monto de los honorarios profesionales estimados por la parte intimante; por lo que una vez establecido el derecho a cobrar honorarios profesionales estimados en una cantidad determinada, salvo las excepciones establecidas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, es posible u optativo para la parte intimada acogerse o no a la retasa de Ley o cumplir voluntariamente el contenido de la sentencia declarativa.
Ahora el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
De ese modo, observa este tribunal que del contenido de escrito libelar, la presente causa se contrae al Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales; alegando los intimantes que los accionados solicitaron sus servicios profesionales para actuaciones extra judiciales efectuadas a favor de ANTONIO MANUEL SEPULVEDA IZQUIERDO y ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE, y que dado a que se han negado a pagar sus honorarios pasan a estimar e intimar sus honorarios profesionales, tal como lo hicieron en el libelo de la demanda.
Por su parte los intimados asistidos de abogado rechazaron, negaron y contradijeron las pretensiones de los intimante, agregando que es cierto que el abogado AQUILES LEONARDO BUCETA, redactó un poder especial para representar al ciudadano MANUEL ANTONIO SEPULVEDA IZQUIERDO, ante Tribunales Civiles, Tribunales Penales, Instancias Administrativas, Institutos Nacionales de la Vivienda (BANAVIH), Institucionales Policiales y Fiscales del Ministerio Público, ante la Notaría Publica de Calabozo Estado Guárico, pero que le fue perfectamente cancelado tanto los honorarios profesionales como los impuestos a pagar en la Notaría Pública, pues le solicitó al ciudadano MANUEL ANTONIO SEPULVEDA IZQUIERDO, la cantidad de Bs. 10.500,00 para pagar la Notaría Pública como bien consta que ello sucedió ver folio 4 anexo “A y su vuelto; y como honorarios profesionales le solicitó SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60000,00) que les fueron totalmente cancelados como bien consta en la propia confesión que hacen los demandantes al vuelto del folio 01, capitulo III particular 1, ello quedó perfectamente cancelado y que no se le adeuda nada por este concepto ni por ningún otro. Y en cuanto al resto de las pretensiones, negaron, rechazaron y contradijeron en toda forma y derecho cada una de ellas.
El marco legal que regula el derecho de los profesionales de la abogacía de percibir honorarios en el ejercicio de la profesión, establece ese derecho por las actuaciones realizadas, bien sea de naturaleza judicial o extra judicial, teniendo como fuente el acuerdo de voluntades para la prestación del servicio entre quien lo presta y quien lo recibe, pudiendo provenir como consecuencia de un contrato de servicios o mandato, por la condenatoria en costas y por último puede originarse de la propia ley como sería la función de defensor ad litem o judicial.
Expuesto lo anterior, este Tribunal debe establecer en el caso de autos, que desde el punto de vista procesal y tomando en cuenta los términos en que fueron contestadas las pretensiones de los intimantes, la carga probatoria relacionada a la comprobación de los extremos de hechos afirmados, corresponde a los reclamantes por haber sido rechazado el derecho a percibir honorarios por parte del intimado, pues de la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se desprende la consagración del derecho del abogado a percibir sus honorarios por el ejercicio de la profesión, pero este derecho nace precisamente de la realización efectiva de las actuaciones, que en el caso de autos se refieren a trabajos extrajudiciales, es decir; debe existir prueba fehaciente que demuestren que efectivamente realizaron una prestación de servicios de los abogados que pretenden percibir honorarios profesionales, para que a través del procedimiento pautado en la Ley se les reconozca mediante la sentencia de mérito su derecho a percibir los honorarios.-
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgador a efectuar el análisis de la situación planteada en autos conforme a las afirmaciones de hechos planteados por las partes y con los elementos probatorios traídos a los autos; en este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte intimante no promovió o ratificó sus pruebas durante el lapso legal para hacerlo, quedando solamente demostrado durante el desarrollo del proceso, las siguientes pretensiones:
EN PRIMER LUGAR, corre inserto a los folios del 04 al 06, el Poder de Representación que aparece otorgado por el co-demandado SEPÚLVEDA IZQUIERDO MANUEL ANTONIO, a los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA M. y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, visado por el primero de ellos, y autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico; sobre esta actuación, los intimantes señalan que recibieron un pago para pagos de impuestos por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. F. 55.000,00) en cheque y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 15.000,00) en efectivo para el trámite del PODER DE REPRESENTACIÓN, pero que no se les canceló sus honorarios, los cuales dicen fijarlo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 80.000,oo).
Por su parte, acerca de esta actuación los accionados de una manera clara reconocen la contratación efectuada alegando que ellos perfectamente le cancelaron tanto los honorarios profesionales como los impuestos a pagar en la Notaría Pública, la cantidad de Bs. 10.500,00 para pagar la Notaría Pública según folio 4 anexo “A y su vuelto; y que como honorarios profesionales se le solicitó SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60000,00) que les fueron totalmente cancelados según la propia confesión que hacen los demandantes y que no se le adeuda nada por este concepto, resultando inevitablemente que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se desplaza la carga probatoria a la parte intimada a quien corresponde demostrar que se liberó de tal obligación con el respectivo pago.
En tales términos, este sentenciador observa que los propios abogados intimantes reconocen en su escrito libelar, haber recibido las cantidades de CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs.F. 55.000,00) en cheque y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 15.000,00) en efectivo; quedando demostrado en autos que el monto por concepto de impuesto que debieron cancelar dichos abogados por ante la Oficina de la Notaría, fue por el monto de BOLÍVARES DIEZ MIL QUINIENTOS (Bs. 10.500,00) según folio 4 anexo “A” y su vuelto; por lo que al ellos haber estimado sus honorarios en BOLÍVARES OCHENTA MIL (BS. 80.000,oo); tiene como consecuencia que los Abogados reclamantes tengan el derecho a percibir ese concepto de honorarios profesionales por dicha actuación extrajudicial, para que le sea cancelado por el ciudadano MANUEL ANTONIO SEPULVEDA IZQUIERDO, tomándose en cuenta que al momento en que se realice la posible retasa, al no haber quedado demostrado por parte de los intimantes, que el pago de impuesto hubiese sido mayor a la cantidad ya señalada (cuya carga recaía sobre ellos); por tanto, a consideración de los jueces retasadores estos podrían disminuir de la suma reclamada por honorarios, tanto el monto demostrado de los impuestos pagados, así como el restante de la cantidad que admitieron haber recibido de manos de la parte intimada en cheque y efectivo; y pagar solo el monto resultante de las deducciones mencionadas; no obstante resulta procedente en derecho la reclamación en cuestión, tal como se ordenará en la dispositiva de esta decisión.-
EN SEGUNDO LUGAR, también quedó debidamente corroborado a los autos las actuaciones extrajudiciales realizadas por los abogados con relación a los originales de los contratos de arrendamientos anexados al escrito libelar marcado con la letra “B”, donde tal como ya se señaló en el presente fallo durante el análisis de las pruebas, tales instrumentos contienen las firmas y huellas de los intimados, quienes en ningún momento desconocieron o negaron ser suyas tales firmas o huellas; no obstante, en cuanto al instrumento cursante a los folios 09 y 10, basaron su defensa en que la vigencia del mismo, va desde el día 01-01-2014 hasta el 01-01-2015, y que por deducción propia al haber sido redactado dicho documento presuntamente en enero del año 2.014, que a la presente fecha una reclamación por honorarios profesionales estaría evidentemente prescrita.
En ese sentido, este sentenciador considera necesario invocar los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, que regula el tiempo de prescripción sobre los honorarios de abogados, a saber:
Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
...Omissis... 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos....Omissis...
Artículo 1.983.- En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.
En síntesis, de acuerdo a la norma ya transcrita, el documento redactado y visado por el abogado intimante AQUILES L. BUCETA, presuntamente en enero del año 2.014, efectivamente tal como lo alegan los intimados, se encuentra prescrito por haber transcurrido con creces hasta ahora el tiempo legal que a tal efecto prevé la Ley para intentar las reclamaciones de pagos de honorarios; lo cual tiene como consecuencia que los Abogados reclamantes, solamente tengan derecho a percibir por concepto de honorarios profesionales por la actuación extrajudicial relacionada con el contrato de arrendamiento con vigencia del 01-01-2.015 al 01-01-2.017, la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), que es el monto que fijaron como estimación de cada uno de los dos contratos de arrendamiento, y que deberán ser cancelados por los ciudadanos ANTONIO MANUEL SEPULVEDA IZQUIERDO y ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE, tal como se ordenará en la dispositiva de esta decisión.-
POR ÚLTIMO, ha quedado de igual forma debidamente evidenciada en las actas procesales, la actuación profesional extrajudicial ejercida por el abogado JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, por ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la Dirección Ministerial del estado Guárico, actuando en ese acto como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MANUEL SEPULVEDA IZQUIERDO; sin embargo, en el escrito libelar los reclamantes indican dos fechas como viajes realizados a la ciudad de San Juan de los Morros, que son el 09 de junio y 12 de junio de 2.017, y además indican varios gastos como transporte, comida y viaje expreso, los cuales como consecuencia lógica debían ser acreditados a través de medios de prueba pertinentes, por lo que este jurisdicente pondera aquí que los honorarios que estimados por los abogados reclamantes en el libelo de la demanda en la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), corresponden a una fecha distinta de la solicitud; es decir, el 09 de junio y no al día 12-06-2.017 que es la fecha que corresponde con la que aparece en el documento marcado “F” que corre inserto al folio 14; en otras palabras, existen confusiones de montos, ya que en el pedimento referido al día 12 de junio de 2.017, los abogados intimantes, solamente reclaman gastos por el viaje expreso y así como de comida, que tal como ya se señaló dichas actuaciones no fueron demostradas. Por tanto, aún cuando consta en autos el original del instrumento cuyo pago de honorario se reclama; no obstante, para este tribunal los abogados reclamantes no tienen derecho a percibir honorario, debido a que no estimaron el valor de esa actuación administrativa, sino que de manera confusa la estimaron en una fecha diferente que no corresponde con la que aparece en el documento. Así se decide.-
En cuanto al resto de las demás pretensiones esbozadas por los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA M. y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO en su escrito libelar, las cuales estimaron e intimaron; tal como se ha reiterado en el cuerpo del presente fallo, no hay evidencia alguna en las actas procesales, con relación a esas demás actuaciones profesionales extrajudiciales que dicen haber realizado a favor de los ciudadanos ANTONIO MANUEL SEPULVEDA IZQUIERDO y ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE, máxime cuando durante el lapso probatorio ni siquiera promovieron, ratificaron o aportaron probanzas que permitieran determinar la procedibilidad de tales honorarios reclamados por actuaciones extrajudiciales, cuyas veracidades debían ser acreditadas en autos mediante elementos de convicción para que de esa manera se derivaran indicios suficientes en su beneficio y provecho como reclamantes, y que le permitiera al juez concluir que efectivamente tales trabajos extrajudiciales eran certeros como fundamentos de su acción.
Así pues, el análisis cognoscitivo del caso sub iudice, conlleva a este sentenciador a establecer que en el presente caso rige el principio dispositivo determinante en el proceso civil venezolano, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en ese sentido, del estudio de las actas procesales se constata que solamente quedaron evidenciadas las actuaciones anteriormente descritas, honorarios que tienen derecho a percibir los abogados reclamantes según ha quedado determinado, luego del examen valorativo de los elementos probatorios aportados al proceso tendiente a acreditar los dichos sobre los cuales fueron basadas las pretensiones, donde cada parte tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones que haya expuesto, a fin de llevar a la convicción del Juez, la certeza de sus dichos, para que opere la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma; donde aplican los contenidos de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 397 eiusdem, que dispone que únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba; en consecuencia, era carga de la parte intimante demostrar la existencia de los presupuestos necesarios que hicieran procedente la acción para obligar a los accionados al cumplimiento del pago del compromiso por los servicios profesionales recibidos.
Hechas como han sido todas las consideraciones ya expuestas, este operador de justicia concluye que las pretensiones de los intimantes debe prosperar parcialmente en derecho conforme a todas las razones ya esbozadas en esta decisión, resultando procedente solamente el pago de las cantidades ya señaladas; en consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la demanda como en efecto se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES presentada por los Abogados AQUILES LEONARDO BUCETA M. y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 158.014 Y 156.937, respectivamente; quienes actúan en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ANTONIO MANUEL SEPULVEDA IZQUIERDO y ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-17.603.254 y 8.632.737, y con domicilio en el Fogón del Llano, ubicado diagonal a la avenida Octavio Viana, donde funciona el antiguo Restaurante “El Cisne Azul”, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, los Abogados AQUILES LEONARDO BUCETA M. y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, tienen derecho a cobrar los honorarios que le corresponden por sus servicios profesionales y actuaciones extrajudiciales realizadas que quedaron demostradas y expresadas en la parte motiva de esta decisión, consistentes en:
 BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), que es el monto estimado como honorarios reclamados, por la actuación extrajudicial relacionada con el instrumento que corre inserto a los folios del 04 al 06, que versa sobre Poder de Representación que aparece otorgado por el co-demandado SEPÚLVEDA IZQUIERDO MANUEL ANTONIO, a los abogados AQUILES LEONARDO BUCETA M. y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO, visado por el primero de ellos, y autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico; que deberá cancelar el ciudadano MANUEL ANTONIO SEPULVEDA IZQUIERDO, cantidad esta a la que los jueces retasadores pudieran disminuirle la cantidad que admitieron haber recibido de manos de la parte intimada en cheque y efectivo.
 BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), que es el monto fijado por los abogados intimantes como estimación del contrato de arrendamiento cuya vigencia era del 01-01-2.015 al 01-01-2.017, que deberán ser cancelados al abogado intimante AQUILES L. BUCETA, por los ciudadanos ANTONIO MANUEL SEPULVEDA IZQUIERDO y ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE, tal como se ordenará en la dispositiva de esta decisión.-
Dichos montos ascienden a la suma total de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00).-
TERCERO: Se niega el derecho al cobro de honorarios profesionales, por los demás trabajos extrajudiciales que fueron estimados e intimados en este proceso por los Abogados AQUILES LEONARDO BUCETA M. y JULIO RAFAEL CARRILLO ARÉVALO; por cuanto los mismos no fueron acreditados durante el juicio.-
CUARTO: Se ordena, que una vez firme la presente decisión se prosiga con la fase ejecutiva, y se intimen a los accionados, para que dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a que conste en autos las última de las intimaciones, se acojan o no al derecho de retasa y se proceda en la forma prevista en la ley para la designación de jueces retasadores y el posterior pronunciamiento de ley.-
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de este proceso.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido en el auto de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, para que una vez conste a los autos la práctica de la última de las notificaciones, comience a correr el lapso de Ley para interponer recurso. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (20-10-2.017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). -
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-
EXP.: 9646-17