REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (23/10/2.017).
AÑOS 207° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 9647-17.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: YENNY SUSANA CORONADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.934, domiciliada en la comunidad Andrés Eloy Blanco, calle apamate casa 12, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda estado Guárico, quien actúa en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).-
ABOGADO DEFENSOR: Abogado LUIS MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOVANNY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.797.173, contacto telefónico Nº 0424-378.14.56, domiciliado en: Nicolás Hurtado Barrios, Municipio Francisco de Miranda, de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien labora en la empresa COCA COLA FENSA, de esta ciudad de Calabozo.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: REVISION DE MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente proceso se inició por escrito de Solicitud de Revisión de monto de la Obligación de Manutención, presentado en fecha 30/06/2.017, por la ciudadana YENNY SUSANA CORONADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.934, domiciliada en la comunidad Andrés Eloy Blanco, calle apamate casa 12, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda estado Guárico, quien actúa en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abogado LUIS MODESTO TROCEL, en representación de la DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.-
En fecha 04/07/2.017, se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; además de la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se comisionó y se le libró despacho de comisión y oficio Nº 361-17 al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de la práctica de dicha notificación, asimismo se acordó oficiar al JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA COCA COLA FENSA, ubicada en esta ciudad de calabozo, a los fines de que informara a la brevedad posible a este tribunal, tanto el sueldo actualizado como los beneficios que devenga el demandado en esa institución, mediante oficio Nº 362-17.-
Consta del folio 15 al 21, comisión conferida por este despacho y recibida mediante oficio Nº 544-17 de fecha 08-08-2.017, procedente del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, relacionada con la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual fue devuelta una vez cumplida.-
A los folios 23 y 24, riela consignación hecha por la alguacil de este tribunal, de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano accionado, debidamente firmada en fecha 27-09-2.017.-
Al folio 25, riela acta levantada en la oportunidad de la audiencia conciliatoria, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano EDGAR JOVANNY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.797.173, debidamente asistido por el Abg. JESUS ADOLFO CAMACHO LORETO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 233.547, y la parte actora ciudadana YENNY SUSANA CORONADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.934, quien actúa en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo este tribunal dejó expresa constancia que no compareció el Abogado LUIS MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360, ni el FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en dicho acto no se pudo llegar a un acuerdo entre las partes.-
A los folios 26 y 27 rielan recaudos consignados por la parte accionada en la presente causa.-
En fecha 04-10-2.017 (folio 28), se dejó constancia por secretaría que el 03/10/2.017, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Al folio 29 y su vuelto con anexos hasta el folio 33, riela escrito de promoción de pruebas por el ciudadano accionado y agregado a los autos del presente expediente por la secretaria del tribunal en fecha 10-10-2.017.-
Al folio 34, consta auto de fecha 11-10-2.017, mediante el cual este tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado en la presente causa.
En fecha 17/10/2.017 (folio 35), se dejó constancia por secretaría que el 16/10/2.017, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
A los folios 36 y 37 riela resultas del oficio Nº 362-17, que fue enviado al JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA COCA COLA FENSA, ubicada en esta ciudad de calabozo, a los fines de que informara a la brevedad posible a este tribunal, tanto el sueldo actualizado como los beneficios que devenga el demandado en esa institución.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En el libelo, la ciudadana YENNY SUSANA CORONADO GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el Abogado LUIS MODESTO TROCEL, en representación de la DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico; alega que en fecha 19-01-2.017, celebraron acuerdo ante este Juzgado un acta de convenimiento en relación a la Obligación de Manutención, dicha homologación la anexa al escrito en copias simples marcada con la letra “C” según consta en el expediente 9389-15.-
Señala además, que los aportes que se mencionan en el Acta conciliatoria hoy día se hacen insuficientes para el sustento de su hija, siendo ella como madre quien en mayor proporción ha cumplido a cabalidad con los gastos de alimentación, estudio y otros, y que ha satisfecho la mayoría de las necesidades que se han presentado para subsistir, que la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa por causa de la inflación que se sufre, lo que le dificulta en forma determinante seguir sola, sosteniendo la situación antes referida; anexa al escrito original de de constancia de estudios de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) marcada con la letra “D” y que por tanto, es innecesario narrar los cúmulos de dificultades económicas que ha tenido para seguir adelante ella con la carga de su hija; dado a que carece de ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta.
Que debido a eso es que acude a DEMANDAR FORMALMENTE POR REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) para que convenga o en su defecto sea obligado al Ciudadano EDGAR JOVANNY LÓPEZ, padre de la adolescente antes identificada, por el Tribunal y así suministre una Obligación De Manutención acorde a las necesidades de la misma, teniendo en consideración que es un trabajador del Empresa COCA COLA en esta ciudad de Calabozo, por consiguiente goza de un salario y demás beneficios.-
Manifiesta que el aporte considerable por Obligación de Manutención que el padre pueda dar para beneficio de su hija, lo estima en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), ya que el demandado percibe más del sueldo mínimo y bono alimenticio en efectivo mas cualquier bono por trabajos efectuados, solicitando que dicho aporte sea de forma mensual y sea ordenado el descuento de la nómina del demandado y que se deposite en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario cta de ahorro Nº 17550080580062008535, a nombre de YENNY SUSANA CORONADO GONZÁLEZ.-
De la misma manera solicita, que le sea descontado el cuarenta (40%) que le corresponde por bono vacacional, y que el mismo sea depositado en la cuenta bancaria para beneficio de su hija, ya que en las actas el demandado se compromete a sufragar el cincuenta 50% de gastos de recreación y deporte, también señalado en la LOPNNA y que el mismo no cumple.-
Asimismo solicita, que el demandado pague una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), como bono para el gasto de uniformes y útiles escolares para el mes de agosto, y que sea depositado directamente en la cuenta antes señalada para beneficio de la adolescente.-
La demandante alegó, que en la época decembrina, el padre de su hija recibe una bonificación de juguetes cada año referida a su hija, reflejada como carga familiar en la empresa, por lo que pide que sea descontado el cincuenta 50%, que le corresponda de dicho bono de juguetes para el beneficio de su hija, por ser ella beneficiaria, y que el aporte sea depositado directamente en la cuenta antes mencionada, debido a que la empresa lo paga en efectivo.-
En el libelo, la demandante señala, que para la época decembrina, en vista a que el ciudadano le corresponde cumplir con la mitad de los gastos de ropa y calzado de la época de diciembre, puesto a que la ley señala que todos los gastos por obligación de manutención son compartidos, es por lo que solicita el treinta 30% de los aguinaldos que le correspondan al demandado, y de esta manera el aporte servirá como complemento al gasto. También solicita que cualquier otro beneficio que la empresa otorgue para su hija y no este peticionado en el libelo e la demanda, el mismo sea depositado por la empresa directamente en la cuenta antes señalada.-
Con respecto, a los gastos de medicinas, asistencia y atención médica solicita que al momento de presentarse dicho gasto, el padre se comprometa en aportar el cincuenta 50% de los mismos y en caso de no cumplir la demandante en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), presentará facturas ante este tribunal y solicitara que dichos gastos sean descontados de la nomina del demandado.-
De igual forma señaló, que en vista que todo trámite judicial genera gasto tanto para el estado como para ella, así como también la inversión del tiempo necesario y además de eso las necesidades de su hija siempre van a estar presentes, siendo el padre responsable del 50% de la obligación de manutención por lo menos hasta que hija cumpla la mayoría de edad, es por lo que ella solicita a este órgano jurisdiccional, que todos los aportes sean descontados de la nómina del ciudadano EDGAR JOVANNY LÓPEZ padre de su hija y que se tome en consideración la forma del pedimento de la obligación de manutención en forma de porcentaje, para que de esta manera se puedan hacer los aumentos automáticos y proporcionados a medida que vaya aumentando el salario del trabajador, de acuerdo a la tasa de inflación, y asi no tener ella que acudir cada vez a este órgano jurisdiccional a demandar por revisión de monto de obligación.-
Señaló que en caso de retiro del trabajador, le sea retenido el treinta 30%, de lo que le corresponda por liquidación y otros conceptos.-
Fundamentó la presente acción en los artículos del 1 al 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionada en nuestra legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probaré que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador observa los aspectos que se encuentran resumidos a continuación: que en el caso sub-iudice, las partes celebraron un Convenimiento con relación a la Obligación de manutención a favor de la niña por ante este juzgado, cuyo convenio fue homologado por este Tribunal en fecha 20-01-2.016, según se observa de las actas procesales del expediente Nº 9389-15; por tanto, cabe destacar que desde el punto de vista jurídico la parte solicitante fundamentó la presente acción, conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en sus Artículo 365 y 366 establecen lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.
El 366 de la misma Ley reza:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Así mismo observa; que la solicitante a través de su libelo, pide a este Juzgado que el monto de la Obligación de Manutención, sea aumentado a la cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), además de que le sea descontado al demandado el cuarenta (40%) que le corresponde por bono vacacional. Asimismo solicita, que el demandado pague una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), como bono para el gasto de uniformes y útiles escolares para el mes de agosto, solicita que sea descontado el cincuenta 50%, que le corresponde por bono de juguetes para el beneficio de su hija y el treinta 30% de los aguinaldos que le correspondan al demandado. También solicita que cualquier otro beneficio que la empresa otorgue para su hija y no este peticionado en el libelo e la demanda. Con respecto, a los gastos de medicinas, asistencia y atención médica solicita que al momento de presentarse dicho gasto, el padre se comprometa en aportar el cincuenta 50% de los mismos y el treinta 30%, de lo que le corresponda por liquidación y otros conceptos al padre de su hija, en caso de que retire del trabajo.-
Ahora bien, este Juzgador con vista a lo anteriormente descrito; procede a observar a la luz del punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre el caso planteado, es decir, sobre la Obligación de Manutención, razón suficiente para traer a colación lo previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:
Parágrafo Tercero. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del tribunal).
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa o voluntaria, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio. Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta al primero, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.
E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Expuesto lo anterior, este juzgador constata en el caso bajo análisis, a través de las documentales públicas traídas a los autos, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas; que ciertamente en el presente caso existe una fijación de manutención preexistente a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que considera necesario, pasar analizar el material probatorio de la siguiente manera;
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, las partes hicieron uso de ese derecho, las cuales este tribunal detalla a continuación:
- La parte actora, aportó como medios probatorios anexados al libelo de la demanda, siendo los mismos, copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YENNY SUSANA CORONADO GONZÁLEZ, copia simple de la homologación al convenio que cursa en el Expediente Nº 9389-15, constancia de estudio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y copia simple de la libreta bancaria.
Este Tribunal estima las pruebas consignadas por la parte actora otorgándoles su justo valor probatorio, en virtud a que las mismas no fueron impugnadas o tachadas.-
-La parte accionada, consignó como medio probatorio original de registro de nacimiento y certificado de nacimiento de su hija, así como también marcada con la letra “A”, factura Nº 96928 de fecha 30 de Agosto del año en curso, de la DISTRIBUIDORA LAZO MARTI C.A.; correspondiente a gastos realizados de útiles escolares, por parte del ciudadano EDGAR JOVANNY LOPEZ, también consignó como medio probatorio marcada con la letra “B”, factura Nº 00039524 de fecha 30 de Agosto del año en curso, del CENTRO COMERCIAL MACUTO, correspondiente a gastos, por parte del ciudadano EDGAR JOVANNY LOPEZ y consignó como medio probatorio marcada con la letra “C”, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña EDMARIANGEL JOANNY LOPEZ TOLEDO, hija menor del ciudadano EDGAR JOVANNY LOPEZ, asimismo promovió marcada con la letra “D” original del registro de unión estable de hecho entre el ciudadano EDGAR JOVANNY LOPEZ con la ciudadana MARILIN MORELIA TOLEDO SOLORZANO.
Este Tribunal estima las pruebas consignadas por la parte accionada otorgándoles su justo valor probatorio, en virtud a que las mismas no fueron impugnadas o tachadas.
Ante lo expuesto y para decidir el caso planteado se valora el contenido del artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece cuando se debe presentar una nueva demanda cuando hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión; en el caso bajo estudio se observa que la peticionante pide le sea aumentado el monto de obligación de manutención a la cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), además de que le sea descontado al demandado el cuarenta (40%) que le corresponde por bono vacacional. Asimismo solicita, que el demandado pague una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), como bono para el gasto de uniformes y útiles escolares para el mes de agosto, solicita que sea descontado el cincuenta 50%, que le corresponde por bono de juguetes para el beneficio de su hija y el treinta 30% de los aguinaldos que le correspondan al demandado. También solicita que cualquier otro beneficio que la empresa otorgue para su hija y no este peticionado en el libelo e la demanda. Con respecto, a los gastos de medicinas, asistencia y atención médica solicita que al momento de presentarse dicho gasto, el padre se comprometa en aportar el cincuenta 50% de los mismos y el treinta 30%, de lo que le corresponda por liquidación y otros conceptos al padre de su hija, en caso de que retire del trabajo.-
Ahora bien, expuesto lo anterior se observa; que al momento de la interposición de la revisión de obligación se constata que existe un monto por obligación de manutención por acuerdo homologado en fecha 20-01-2.016 ( folio 25, expediente 9389-15) suscrito entre las partes por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, quedando demostrado en la audiencia conciliatoria de fecha 03/10/2.017 (folio 25) que el accionado hizo el planteamiento u ofrecimiento de fijar la mensualidad en BOLÍVARES DIEZ MIL SEMANALES PARA UN TOTAL MENSUAL DE BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), ante lo cual la accionante manifestó no estar de acuerdo con dicho monto, observando igualmente este tribunal que quedó demostrado a los autos a los folios 36 y 37, que el obligado tiene la capacidad económica suficiente para cubrir el monto exigido; de esa manera, se cumple con lo previsto en la norma antes referida para la procedencia de la revisión de obligación de manutención; es decir, la variación de uno de los supuestos tomando en cuenta cuando se fijó la obligación de manutención.
En ese sentido, establece el artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acerca de los elementos para la determinación de la Obligación de manutención, que reza:
Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide a los fines de aumentar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano EDGAR JOVANNY LÓPEZ para su hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes en este proceso; y en tal sentido, que quedó demostrado que el obligado tiene una relación de dependencia que le permite gozar de un salario digno y estar en capacidad económica para pagar una manutención actualizada en beneficio de su hija adolescente, que le brinde un bienestar y un mejor nivel de vida, y quedando demostrado además en autos, que el accionado posee otra hija como carga familiar, la niña EDMARIANGEL JOANNY LOPEZ TOLEDO, en consecuencia, se declara procedente parcialmente la presente solicitud y el aumento del monto de obligación de manutención a beneficio de la mencionada adolescente, brindando con ello una justicia expedita, amparando y protegiendo sus derechos.-
En conclusión, no quedando otros elementos apreciables para decidir el presente asunto, este juzgador reconoce, que el monto de la obligación antes fijada no está actualizado o en consonancia con el proceso inflacionario existente en el país y la perdida del poder adquisitivo de la moneda, hechos notorios que no son objetos de prueba del proceso, pero que deben ser tomados en cuenta al momento de decidir la presente causa, y así determinar un monto de la Obligación de Manutención, que de una u otra forma equilibre el cumplimiento de la obligación con la necesidad de la beneficiaria, tal como se expondrá en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad de la Ley, y con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Solicitud de Revisión de Monto de la Obligación de Manutención, presentada en fecha 30/06/2.017, por la ciudadana YENNY SUSANA CORONADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.934, domiciliada en la comunidad Andrés Eloy Blanco, calle apamate casa 12, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda estado Guárico, quien actúa en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abogado LUIS MODESTO TROCEL, en representación de la DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.-
SEGUNDO: Se aumenta el monto de Obligación de Manutención preexistente, (el cual fue acordado por ante este Juzgado por medio de convenio suscrito entre las partes en fecha 19-01-2.016 y homologado por este tribunal en fecha 20-01-2.016, en un monto mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), quedando establecido como monto definitivo y actualizado la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales.
Asimismo, el Tribunal ordenó y para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de la adolescente, que en caso de retiro del ciudadano EDGAR JOVANNY LÓPEZ, se le retenga de sus prestaciones sociales el Treinta por ciento (30%) que hayan de corresponderle y cualquier otro crédito del que sea acreedor, así como el bono vacacional, y el mismo sea enviado a este Tribunal, a través de cheque para ser depositado en la Cuenta de Ahorro a nombre de la madre de la adolescente. Y como complemento de la obligación de manutención, deberá ser incluida la adolescente en todos los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores.
TERCERO: Asimismo, se fija una (01) cuota adicional, correspondiente al bono navideño para el mes de diciembre de cada año, el 30% de lo que devengue el obligado.
CUARTO: Ambas partes deben cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de necesidades tales como: Ropa, calzado, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, así como sufragar la mitad de los gastos escolares (Uniformes y útiles escolares).
QUINTO: En su oportunidad ofíciese al ente empleador a fin de que se le haga del conocimiento de la presente decisión.-
Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.-
Se deja constancia, que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (23-10-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 pm.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/jo.
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