REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (25/10/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 9484-16.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGILIA ARRAIZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.279, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LILIANA GONZALEZ, CARMEN DELGADO, ANTONIO TESARES, HERMES MORÓN PANNEFLEK, EVELYN VILLAVICENCIO, ZUNILDE AMPARO LINARES y MARELLYS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 264.670, 257.894, 96.576, 37.686, 82.365, 226.118 y 133.529.-

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.624.660, con domicilio en la carretera vía Santa Maria Palmarote, Sector La Leona, Parcela La Milagrosa, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCION DEL PROCESO).

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 14-06-2.016, por la ciudadana ROSA VIRGILIA ARRAIZ DE ABREU, debidamente asistida por la abogada CARMEN RAYA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ, todos antes identificados.-
Por auto de fecha 17-06-2.016 (folio 11), se admitió la misma, ordenándose cumplir con las formalidades para la practica de la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se libraron boletas, oficio y despacho de comisión.-
Al folio 16, riela poder apud acta otorgado por la parte actora a abogados de su confianza.-
A los folio 18 y 19, riela consignación hecha por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación del demandado debidamente firmada.-
Al folio 20, riela opinión favorable del Fiscal Décimo del Ministerio Público.¬
Llegada la oportunidad del primer acto conciliatorio (folio 21), se anunció dicho acto en forma de Ley, y no comparecieron las partes del presente juicio, debiendo resaltar este Tribunal, la incomparecencia de la parte actora, por lo que debe procederse conforme a lo tipificado al pie del artículo 756 eiusdem.-
A los folios 22 al 27, riela oficio Nº 278-16, de fecha 17-06-2.016 procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual informa a este tribunal el cumplimiento de la práctica de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, este tribunal para decidir observa:
Transcurridos íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del día de despacho siguiente al 03-08-2.017 (exclusive) fecha en que la alguacil consignó boleta de citación, y siendo que al folio 21, consta que en fecha 20-10-2.017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció dicho acto en la forma de Ley, sin que hayan comparecido personalmente las partes del presente juicio, especialmente la ciudadana actora.-
Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a la siguiente consideración:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente;
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.- (Negritas de este Tribunal).-
En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal de la parte actora al Primer Acto Conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a que este tribunal declare la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 eiusdem, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO de DIVORCIO seguido por la ciudadana ROSA VIRGILIA ARRAIZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.279, domiciliada en esta ciudad de Calabozo del estado Guárico; contra el ciudadano JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.660, con domicilio en la carretera vía Santa Maria Palmarote, sector La Leona, Parcela La Milagrosa de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, debido a la incomparecencia personal de la demandante al primer acto conciliatorio del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 756 del código de procedimiento civil.-
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad y a los fines consiguientes, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Juzgado.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (25-10-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-