REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (26-10-2.017)
AÑOS 207° Y 158°.-

EXPEDIENTE Nº 9547-16.-

PARTE DEMANDANTE: YORMAN IGNACIO GONZÁLEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.437, con domicilio procesal en la 1era Avenida del Centro Administrativo, en el Ministerio de Ecosocialismo y Agua (MIMEA), en esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO ORONO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.197.041, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.060.-

PARTE DEMANDADA: FANNY DIOMEDIS FONSECA MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.583.962, domiciliada en la siguiente dirección: Primera calle del barrio El Apretaito, frente a la Iglesia Luz Naciones, en esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, estado Guárico.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil.

El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 10-11-2.016, por el ciudadano YORMAN IGNACIO GONZÁLEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.437, con domicilio procesal en la 1era Avenida del Centro Administrativo, en el Ministerio de Ecosocialismo y Agua (MIMEA), en esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO ORONO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.197.041, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.060, juicio por DIVORCIO incoado contra la ciudadana FANNY DIOMEDIS FONSECA MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.583.962, domiciliada en la siguiente dirección: Primera calle del barrio El Apretaito, frente a la Iglesia Luz Naciones, en esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, estado Guárico.-
Por auto de fecha 11-11-2.016 (folio 08) se admitió la misma; se ordenó la citación de la demandada librándosele boleta; se acordó la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO; se comisionó suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, librándose oficio Nº 538-16, despacho de comisión, junto con la boleta de notificación.-
En fecha 07/12/2.016 (folio 11), la secretaria de este juzgado, dejó constancia que la parte actora en fecha 29/11/2.016, consignó emolumentos correspondientes para que se fotocopiara y se certificara las compulsas de la boleta de citación de la demandada y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
En fecha 20/12/2.016 (folio 12), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, dejando constancia que se reserva la boleta de citación de la demandada, por cuanto en su primera visita no pudo localizarla.-
En fecha 23/01/2.017 (folio 13), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, dejando constancia que se reserva la boleta de citación de la demandada, por cuanto en su segunda visita no pudo localizarla.-
En fecha 03/02/2.017 (folio 14), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, consignando la boleta de citación debidamente firmada por el demandada de autos.-
A los folios del 16 al 22, consta resulta del despacho de comisión cumplido, librado por este tribunal para la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Riela al folio 24, acta de fecha 21/03/2.017, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el primer (1º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció el demandante asistido de abogado, así como estuvo presente la parte demandada sin asistencia de abogado; sin que haya sido posible la reconciliación entre ambos. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. De seguidas, el tribunal emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso.-
Cursa al folio 25, acta de fecha 08/05/2.017, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció el demandante asistido de abogado, así como estuvo presente la parte demandada sin asistencia de abogado; sin que haya sido posible la reconciliación entre ambos. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. El tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.-
El 16/05/2.017, folio 26, la secretaria dejó constancia que el 15/05/2.017, venció el lapso para la contestación de la demanda.-
El 07/06/2.017, folio 27, la secretaria dejó constancia que el 06/06/2.017, venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa.-
El 14/06/2.017, folio 28, la secretaria dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso para que el tribunal providencie sobre las pruebas promovidas en la presente causa.-
El 03/08/2.017, la secretaria dejó constancia que el 02/08/2.017, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.-
En fecha 02/10/2.017, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 29/09/2.017, venció el término para la presentación de los informes.-
En fecha 13/10/2.017, la secretaria dejó expresa constancia que en fecha 11/10/2.017, venció el lapso legal para la observación de los informes en la presente causa.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar el ciudadano demandante alegó que: Que en el transcurso de los primeros años de su unión matrimonial, hubo una completa compresión mutua, reinado de paz y armonía que pensó y deseaba que nunca se fuera a romper, y que imaginaba que esa unión estaba consolidada, para toda la vida, pero eso no fue así, ya que su cónyuge ciudadana FANNY DIOMEDIS FONSECA MUJICA, sin motivo alguno y sin ninguna explicación, abandonó el domicilio conyugal donde vivían, que era la siguiente dirección ubicada en la calle principal del barrio Nicaragua en Calabozo Estado Guárico, y desde ese momento no ha existido ningún tipo de comunicación, ni una posible reconciliación.- Que por tales razones a lo anteriormente dicho y por cuanto no hay regreso posible es que se ve en la imperiosa necesidad de recurrir ante la vía jurisdiccional a presentar la demanda de divorcio. Que la conducta de su cónyuge configura un típico caso de abandonó a su persona, tal como lo establece el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana FANNY DIOMEDIS FONSECA MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.583.962, domiciliada en la siguiente dirección: Primera calle del barrio El Apretaito, frente a la Iglesia Luz Naciones, en esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, estado Guárico, no compareció para dar contestación a la demanda, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, sólo consignó junto al libelo las siguientes documentales, consignadas junto al libelo de la demanda, copia del Acta de Matrimonio certificada marcada con la letra “A”, Carta de Residencia emitida por la Comisión Electoral permanente del Consejo Comunal del Barrio Nicaragua marcado con la letra “B” y copia fotostática de las cédulas de identidad de las partes marcado con la letra “C”.-

DE LAS PRUEBAS DE LA DE LA PARTE ACCIONADA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para que la parte accionada hiciera uso del derecho a promover pruebas que demostraren sus alegatos de hecho y de derecho, se evidenció de la revisión de las actas que la misma no hizo uso de dicho derecho.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio expresa contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual consignó el valor de la copia del Acta de Matrimonio certificada marcada con la letra “A”, Carta de Residencia emitida por la Comisión Electoral permanente del Consejo Comunal del Barrio Nicaragua marcado con la letra “B” y copia fotostática de las cédulas de identidad de las partes marcado con la letra “C”, que fueron consignadas junto al libelo de la demanda.-
Pues bien, aún cuando de la actitud mostrada durante los actos conciliatorios por la ciudadana FANNY DIOMEDIS FONSECA MÚJICA, fue de expresa aceptación a la demanda de divorcio incoada en su contra, pero quien luego no compareció en forma alguna a la contestación de la demanda, pues ello se traduce en una contradicción total de la acción, siendo así carga de la parte accionante demostrar la causal invocada, previstas en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil.
En ese sentido, de las pruebas documentales traídas al proceso; el tribunal considera que no han quedado plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, el abandono voluntario de la demandada, ya que el acervo probatorio que emerge de los autos, es insuficiente para que la demanda prospere en derecho, debiéndose declarar forzosamente sin lugar la misma, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano YORMAN IGNACIO GONZÁLEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.437, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO ORONO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.197.041, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.060, juicio por DIVORCIO incoado contra la ciudadana FANNY DIOMEDIS FONSECA MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.583.962; debido a que no quedó demostrada la causal prevista en el numeral segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el décimo quinto (15º) día del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (26/10/2.015). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/jo.-
EXP. Nº 9547-16.-