REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 206° Y 157°.

Expediente Nº 9690-17.-

SOLICITANTES: YINDRI ESTHEFHANY PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.476.774 domiciliada en la comunidad: Vicario I calle 06 y 07 casa 28, de esta Ciudad de Calabozo, madre biológica del niño: (IDENTIDAD OMITIDA) de 01 año con 06 meses de nacido; y el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO DIMAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Comunidad: Urbanización los Pinos, vereda 67 casa 03, de esta Ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.476.889, padre biológico del niño antes identificado.

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).--

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0028-2017, de fecha 19/10/2.017, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos YINDRI ESTHEFHANY PEÑA CASTILLO y MIGUEL ALEJANDRO DIMAS, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 29/06/2017 a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando a este Juzgado su homologación.
Ahora bien, este tribunal observa que a los folios 02 y 03 del presente expediente riela acta levantada por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue textualmente el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ALEJANDRO DIMAS para cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA) de 01 año con 06 meses de nacido, se compromete en aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/CMS(40.000,00) días 30 de cada mes, o lo que es igual de forma mensual, Dicho aporte fue acordado por ambos padres en ser consignado en Deposito Bancario, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoria para el respectivo seguimiento del caso.
Así mismo el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO DIMAS en este acto se compromete en colaborar con un mercadito de frutas y verduras que complementaran el aporte acordado para beneficio de su hijo.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, esciolaridad, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido niño será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y ambos padres conservarán los soportes que evidencien sobre el gasto generado por estas necesidades del niño.
TERCERO: En mes de Diciembre de igual forma el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO DIMAS, se compromete en comprar una dotación de ropa y calzado para su hija para la fecha del 24 de diciembre 2017, y en caso de no realizar la compra de la fecha que corresponde, deberá pagar la cantidad por gasto de ropa y calzado que presente la madre de su(s) hijos mediante facturas; y a la madre le corresponde comprar la ropa del 31 de Diciembre 2017, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de esta obligación.
Los ciudadanos YINDRI ESTHEFHANY PEÑA CASTILLO y MIGUEL ALEJANDRO DIMAS antes identificados, en el mismo acto solicitan que dicha acta sea homologada con todos los pronunciamientos de ley ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción…”
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, solo en lo que respecta a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (26/10/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/jo.-
Exp. Nº 9690-17.-