REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (03-10-2.017).
AÑOS 207° Y 158°.-
EXPEDIENTE Nº 9637-17.-
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Sobre las pruebas promovidas por el ciudadano JHAXON ALEXANDER FLORES, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO JOSE PANTOJA MONTILLA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 158.038, mediante escrito recibido el 11-08-2.017 y agregado a los autos el 26-09-2.017; asimismo, sobre las pruebas promovidas por el abogado JHONATHAN OMAR SOTO SALAZAR, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 235.794, actuando como co-apoderado judicial de la co-demandada ciudadana ZAMIA ZUHAING MUJICA FLORES, mediante escrito recibido el 14-08-2.017 y agregado a los autos el 26-09-2.017.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
EL MÉRITO FAVORABLE
Invocó el mérito favorable de los autos; en ese sentido, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.
II
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELBA JOSEFINA BERROTERAN DE GIANNELLI, JABIEL ANTONIO MUJICA CORTES y LIDA MERCEDES MUJICA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, titulares de las cédulas de identidad números: V.-2.001.338, V.-8.616.002, y V.-4.719.963, respectivamente. En este sentido, se admiten dichas testimoniales y se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, para que fije oportunidades en que la parte promovente presente a los testigos mencionados y declaren conforme al interrogatorio que les será formulado a viva voz. Líbrese oficio y despacho de comisión con las inserciones e indicaciones de Ley.
III
INSTRUMENTALES
Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, los documentos acompañados al libelo de demanda consistentes en:
Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano FERNANDO ANTONIO MUJICA FLORES, marcada con la letra “A” la cual cursa a los folios 3 y 4.
Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana HIPOLITA MARIA FLORES, marcada con la letra “B” la cual cursa a los folios 43 y 44.
Datos filiatorios, acompañados al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, cursante en el folio 42.
Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 109, folio 353, protocolo primero, tomo segundo adicional, segundo trimestre de 1982, cursante a los folios 47 al 50.
Por cuanto dichas instrumentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.
IV
CONFESIÓN
Promovió e hizo valer en la presente causa la confesión ficta, en este sentido, es criterio de quien decide, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
I
EL MÉRITO FAVORABLE
Invocó el mérito favorable de los autos; en ese sentido, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, así se establece.
II
DOCUMENTALES
Promovió las copias certificadas de las actas de nacimientos de las ciudadanas YULENNY JOSEFINA MUJICA FLORES y ZAMIA ZUHAING MUJICA FLORES, que rielan a los folios 37 y 38 del presente expediente.
Por cuanto dichas instrumentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.
III
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO JAIME DIAZ y ANA ROSA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, titulares de las cédulas de identidad números: V.-4.272.937, y V.-10.266.660, respectivamente. En este sentido, se admiten dichas testimoniales y se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, para que fije oportunidades en que la parte promovente presente a los testigos mencionados y declaren conforme al interrogatorio que les será formulado a viva voz. Líbrese oficio y despacho de comisión con las inserciones e indicaciones de Ley.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Debidamente admitidas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los tres días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (03-10-2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.
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