REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (03-10-2.017).
AÑOS 207° Y 158° EXPEDIENTE Nº 9649-17.-

DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MAIDA ALDEMIRA LUGO CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.622.836, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua.-

APODERADA JUDICIAL: BERTHA ZULAY BRITO, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 169.565.

PARTE CO-DEMANDADA: DIOMART STUART FERNÁNDEZ LUGO y EURA DALIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.792.513 y V.-7.617.512.

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE VENTA (DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)

Por cuanto le corresponde al tribunal pronunciarse sobre la presente incidencia admitida y sustanciada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dada la oposición formulada por la ciudadana EURA DALIA FERNANDEZ, en su condición de co- demandada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ CASTILLO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 30.911, contra la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este tribunal en fecha 06-07-2.017.

FUNDAMENTO DE LA PARTE ACCIONADA SOBRE SU OPOSICIÓN A LA MEDIDA
 Alega la parte co-demandada que se opone formalmente a la medida por cuanto no tiene cualidad para que se le considere parte en esta causa y por tanto su propiedad no puede ser objeto de afectación judicial.
 Sostiene que con la presente medida se le ha calculado su derecho constitucional a la propiedad
 Por ultimo pide sea revocada la medida dictada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada aquí la oportunidad para pronunciarse este Jurisdiscente acerca de la oposición planteada considera necesario citar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”.
Expuesto lo anterior, este Juzgado en el presente caso, observa que la citación de la parte co-demandada fue agregada a los autos en fecha 11-08-2.017; y evidenciándose de un simple cómputo de secretaría que los tres días para ejercer la oposición culminaron el día 19-09-2.017; sin embargo la parte co-demandada presentó su oposición el día 20-09-2.017, lo que conlleva que este Juzgado verifique que dicha oposición no fue ejecutada oportunamente dentro de los tres (3) días que establece la norma del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Razón suficiente para que forzosamente se ordene declarar la extemporaneidad de la oposición efectuada a la medida decretada por este tribunal en fecha 06-07-2.017, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara extemporánea la oposición formulada por la co-demandada ciudadana EURA DALIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.617.512, debidamente asistida por el abogado JOSE CASTILLO, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 30.911, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este tribunal en fecha 06-07-2.017.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (03-10-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.