REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (30-10-2.017).
AÑOS 207° Y 158° - EXPEDIENTE Nº 9306-15.-
ACTUANDO EN SEDE CIVIL. VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.167.088, domiciliado en la Urbanización Serafín Cedeño, Avenida Caracas, casa Nº 87, San Fernando de Apure, Estado Apure.-
APODERADOS JUDICIALES: ULICES RIVAS, MARCOS ANTONIO CASTILLO y MANUEL EDUARDO BELLO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 62.748, 36.101 y 105.855 respectivamente; según poder que riela al folio 58.-
PARTE DEMANDADA: Empresa EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDICON C.A.), debidamente protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inscrita bajo el Nº 78, tomo 39 A, de fecha 16-05-2.005, con domicilio en la Carretera Nacional San Fernando-Calabozo, Centro Empresarial “Oficentro M.M. Locales 3 y 4”, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; en la persona de su Presidente ciudadano URIEL JESÚS PÉREZ CEBALLOS.
DEFENSORA AD-LITEM: Abogada en ejercicio FELICIA LEÓN ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE-ABOGADO) bajo el Nº 4.614.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIO.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 02-06-2.015, por el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, asistido por el Abogado MANUEL EDUARDO BELLO PÉREZ, contra la Empresa EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDICON C.A.) antes identificada; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS. Folios 01 al 07 con anexos hasta el folio 38.-
Al folio 39, riela auto de fecha 05-06-2.015, sobre la admisión de la demanda y la citación ordenada de la demandada, librándose boleta. (Folio 40).-
A los folios del 42 al 54, constan las actuaciones relacionadas con la citación de la parte accionada, es decir, la consignación de la boleta sin firmar.-
A los folios 55 al 59, riela diligencia de fecha 12-02-2.016, mediante la cual el co-apoderado judicial de la parte actora abogado MARCOS CASTILLO, consigna poder debidamente notariado, así mismo solicita la citación por carteles de la parte demandada.-
A los folios 60 y 61, riela auto de fecha 17-02-2.016, donde se acuerda la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, para su publicación en la prensa.-
Al folio 62, riela diligencia presentada por el co-apoderado de la parte actora, solicitando la entrega del cartel de citación; dejándose constancia por secretaría de la formal entrega del mismo, y consignado las publicaciones mediante diligencia de fecha 09-05-2016 (folios 63 al 65).-
Al folio 66, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada el cartel de citación librado.-
Por auto de fecha 09-11-2.016 (f. 67), se le designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio FELICIA LEÓN ABREU, a quien se acordó librar boleta de notificación. Cumpliéndose con lo ordenado.-
A los folios 68 y 69, riela consignación de fecha 17-11-2.016 hecha por la alguacil de este tribunal de la boleta de notificación, debidamente firmada por la Defensora Ad Litem.-
Al folio 70, riela diligencia presentada en fecha 21-11-2016 por la Defensora Ad-Litem, aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.-
Al folio 71, riela auto de fecha 22-11-2016 acordándose la citación de la defensora aceptante; a quien se le libró boleta (folio 72).-
A los folios 73 y 74, riela consignación de la alguacil en fecha 31-01-2.017, de dicha boleta de citación.-
A los folios del 75 al 77, riela escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06-03-2.017 por la Defensora Ad-Litem designada a la parte accionada.-
Al folio 78, riela nota secretarial mediante la cual se deja constancia que en fecha 06-03-2.017, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
A los folios 79 al 81, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 13-03-2.017 y agregado a los autos en fecha 28-03-2.017, presentado por la parte actora debidamente asistido.-
A los folios del 82 al 84, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 27-03-2.017; agregado a los autos el 28-03-2.017, presentado por la defensora Ad-Litem de la parte demandada.-
A los folios 85 y 87, riela auto interlocutorio de fecha 04-04-2.017, donde se providenció sobre las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.
Al folio 88, cursa diligencia de fecha 06-04-2.017, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora impugnando las documentales promovidas por la Defensora Ad-Litem.-
Al folio 89, se hizo constar mediante nota secretarial que en fecha 25-05-2.017 venció el lapso para la evacuación de las pruebas en la presente causa.-
A los folios 90 al 92, riela escrito contentivo de los informes presentado en fecha 16-06-2.017, por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.-
Al folio 93, se dejó constancia por secretaría que el 16-06-2.017 venció el término para la presentación de informes en la presente causa.-
A los folios 94 al 99, riela escrito de informes presentado extemporáneo en fecha 19-06-2.017 por el co-apoderado judicial de la parte actora.-
Al folio 100, mediante nota de secretaría se dejó constancia que el 29-06-2.017 venció el lapso para la observación de informes en la presente causa.-
Al folio 101, riela auto de fecha 29-09-2.017, sobre el diferimiento del dictamen de la definitiva.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios 01 al 04, riela decisión dictada en fecha 05-06-2.015, declarándose improcedente la solicitud de decreto cautelar de medida de embargo preventivo planteada por la parte actora, en su escrito libelar.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, alegó que el objeto de la presente acción es solicitar de este órgano de administración de justicia que se resuelva el contrato bilateral celebrado entre su persona y la EMPRESA EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDICON C.A.), la cual se encuentra debidamente protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inscrita bajo el Nº 78, Tomo 39-A, de fecha 16 de Mayo del 2.005 y representada en este acto por el ciudadano URIEL JESÚS PÉREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.811.744 en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, carácter este que se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Edificaciones y Contrataciones C.A., celebrada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 05 de octubre de 2.012, tal como se evidencia en documento referido y que acompañó marcado con la letra “J”, toda vez que el representante legal de la mencionada empresa mercantil, en ejercicio de sus facultades, incumplió lo convenido por ambos, en relación al suministro (material asfáltico) de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (135,500 Mts 2) de IMPRIMACIÓN ASFÁLTICA, EMPLEANDO MATERIAL TIPO RC-250, INCLUYENDO MATERIALES Y TRANSPORTE A DISTANCIAS MENORES DE 200 KM DE LA OBRA, así como también, INCLUYENDO EL ALQUILER DE COMPACTADORA DE CAUCHO (TAMPO) Y LA MANO DE OBRA, para ser empleado en la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN DE VÍAS AGRÍCOLAS EN DIVERSOS SECTORES DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA”, obra asignada para su ejecución, a la Empresa Cooperativa Sur de Amazonas, R.L, por parte del ente contratante, como lo es la Gobernación del Estado Aragua, según contrato Nº GBA-CUCP-CD-0-002-2013, cuya empresa contratista sub-contrató a la parte actora de la presente causa, para el suministro del referido material, por la cantidad antes indicada, más la maquinaria a utilizar, incluyendo la mano de obra.-
Alega la parte actora, que en fecha 22-01-2.014, celebró un contrato bilateral, sinalagmático perfecto, de manera verbal en principio, pero con soportes documentales necesarios para demostrar la relación jurídica que nació en ese momento, con el ciudadano URIEL JESÚS PÉREZ CEBALLOS, en representación de la Empresa Edificaciones y Contrataciones C.A, ya debidamente identificada, para el suministro (material asfáltico) de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (135,500 Mts.2) de IMPRIMACIÓN ASFÁLTICA, EMPLEANDO MATERIAL TIPO RC-250, INCLUYENDO MATERIALES Y TRANSPORTE A DISTANCIAS MENORES DE 200 KM DE LA OBRA, más el ALQUILER DE COMPACTADORA DE CAUCHO (TAMPO), incluso también ello incluía la mano de obra para ser empleado en la ejecución de la obra civil “REHABILITACIÓN DE VÍAS AGRÍCOLAS EN DIVERSOS SECTORES DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA”, obra esta asignada para su ejecución, a la Empresa Cooperativa Sur de Amazonas, R.L, por parte del ente contratante, como lo es la Gobernación del Estado Aragua, según contrato Nº GBA-CUCP-CD-0-002-2013, cuya empresa contratista sub-contrató a la parte actora de la presente causa, por ser el responsable de la obra como Ingeniero residente.-
Sostiene la parte actora, que estando reunidos en la sede de la Empresa EDICON C.A., ubicada en la Carretera Nacional San Fernando-Calabozo, Centro Empresarial “Oficentro M.M”, locales 3 y 4 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, el Ingeniero URIEL JESÚS PÉREZ, ya identificado, le hizo entrega del presupuesto (COTIZACIÓN) que le exigió para cerrar la negociación para el suministro de material comprado, de fecha 21-01-2.014; el cual anexó en original y cuyo contenido y firma opone al mencionado ciudadano como representante legal de la mencionada empresa, marcado con la letra “A”, donde se especifica la descripción del material, la cantidad por metro cuadrado, el precio unitario, el alquiler de una maquinaria, la mano de obra y el precio total convenido, el cual fue pactado y aceptado, para ese momento, en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.229.850,oo).-
Alega que en ese momento se convino el pago de un anticipo o un pago parcial adelantado, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000.000, 00), cuya pago dice haber realizado en ese momento mediante la entrega de un cheque de su cuenta corriente personal del Banco Banesco, distinguida con el Nº 0134 0423 27 4233025025, cheque Nº 46780904, de fecha 22-01-2.014, a nombre de la empresa Edificaciones y Contrataciones C.A., (EDICON), cuyo copia fotostática del cheque acompañó en el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, cuyo instrumento bancario dice que fue presentado para su efectivo cobro por caja del mencionado banco en fecha 23-01-2.014, cuya copia fotostática le entregó el banco previo requerimiento de su parte, instrumento de pago que se hizo a nombre de la mencionada empresa y que ese mismo día de su presentación para su cobro, se hizo efectivo.-
Asimismo, sostiene que para el momento de perfeccionarse la compra del material a suministrar, más el alquiler de la maquinaria señalada en el presupuesto, el representante legal de la citada empresa, le expidió un recibo de pago de fecha 22-01-2.014, en señal de conformidad con la suma pagada como anticipo, que consignó en original, para ser reconocido en el contenido y firma, marcado con la letra “C”, y que por consiguiente, alega que en el presente caso existen y se materializan con las pruebas aportadas, todas las condiciones para la validez del contrato, como en efecto así lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, es decir, consentimiento de las partes, el objeto materia del contrato, como lo es la compra y suministro del material asfáltico y el alquiler de una máquina idónea para ser utilizada en la ejecución de la obra contratada; y finalmente causa lícita, señalando que no está prohibido celebrar este tipo de negocio jurídico, que al no existir vicios en el consentimiento, ni incapacidad de las partes, que por tanto dicho contrato se considera perfecto a tenor de lo establecido en el artículo 1.137 ejusdem.
Manifiesta la parte demandante, que visto en efecto que él ha cumplido con su obligación de pago parcial, en la forma convenida, con la obligación de pagar el resto al finalizar el suministro del material comprado, que incluía la mano de obra, más el alquiler de maquinaria para la ejecución del trabajo pactado, que el representante de la Empresa EDICON C.A., asumió una conducta omisiva, de incumplimiento que finalizó en negarse, no solo a enviar el material comprado, sino a negarse a realizar el trabajo de colocación y compactación del tramo vial que tenía como destino, una de las vías agrícolas del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, que dice referir el contrato de obra en ejecución, y que es entonces que procedió a llamarlo infinidades de veces, negándose hablar con el demandante, y que solo lograba hablar con su secretaria y que ante esa irresponsabilidad, con el pasar del tiempo, no fue posible cumplir con el cronograma de ejecución de la obra civil para donde se tenía previsto suministrar el material, como lo era la “REHABILITACIÓN DE VÍAS AGRÍCOLAS EN DIVERSOS SECTORES DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA”, obra que dice haber sido asignada para su ejecución, a la Empresa Cooperativa Sur de Amazonas R.L, por parte del ente contratante, como lo es la Gobernación del Estado Aragua, y donde alega que él como el actor fungía como Ingeniero residente de la Asociación Cooperativa Sur de Amazonas R.L.-
Que en este sentido, destaca que por el incumplimiento del representante legal de la empresa EDICON C.A., que a su vez se traducía en un incumplimiento para la empresa que le subcontrató, tal anormalidad atribuible de forma dolosa al Ingeniero Uriel Pérez, y que asimismo el Ingeniero Inspector de la obra JULIO ROMERO, le hizo a la empresa contratista varios llamados de atención, por el incumplimiento en cronograma de ejecución de obra, conducta irresponsable, solo imputable a la empresa EDICON C.A, consignando en originales las cuatros comunicaciones escritas, de fechas 15 de abril, 11 de mayo, 16 de junio y 11 de julio del año 2.014, marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, aduciendo que finalmente el órgano contratante decidió aplicar la sanción de Resolución de Contrato por el reiterado incumplimiento de la empresa cooperativa contratista, cuyo acto administrativo de Resolución de Contrato de obra, acompañó marcado con la letra “H”, señalando que tales documentales son pruebas irrefutables de la necesidad del material que se comprometió a suministrar para la culminación de la obra y que en efecto, basado en la buena fe comercial, más la solvencia de dicha empresa EDICON C.A, se generó ese incumplimiento sobrevenido, que finalizó en un daño irreversible para la empresa contratista, que tiene todo el derecho de demandar a la parte actora por los daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento de su obligación, en principio como ingeniero residente y luego como proveedor de ese tipo de material; alega la parte actora que todo esto a su vez le causó un daño patrimonial solo reparable mediante el ejercicio de la presente acción.
Que la obligada contractual, la empresa EDICON C.A, ha infringido normas legales que debían cumplirse derivadas del contrato de compra para el suministro (material asfáltico) de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (135,500 Mts2); tales como las señaladas por los artículos 1.159 del Código Civil vigente relacionada con los contratos, en concordancia con los artículos 1.160, 1.141 y 1.137 ejusdem, invocados para justificar el perfeccionamiento del contrato celebrado entre las partes, y señalando que ese fundamento jurídico sirve para precisar que la empresa EDICON C.A, violó lo pactado en la relación contractual al no dar cumplimiento a lo previamente pactado, a pesar de recibir un pago parcial, superior al 45% del monto estipulado, y que por lo tanto, su incumplimiento lo obliga a cumplir con todas las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento, tal como lo es: devolver la cantidad de dinero recibida, con los daños y perjuicios causados a la parte actora.
Sostiene la parte demandante que tal incumplimiento le privó de obtener la ganancia económica que tenía previamente calculada, debido a que el precio que pactó por la ejecución del trabajo descrito en el presupuesto (cotización), era menor al precio que la empresa contratista le iba a pagar; es decir, que según lo previsto en el PRESUPUESTO MODIFICADO Nº 02, aprobado por el ente contratante, que acompañó al presente libelo, marcado con la letra “I”, se estipuló esa partida en la cantidad de 30 bolívares por metro cuadrado, por 133.000,00 metros cuadrados, refleja un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.990.000,00).-
Que la empresa EDICON C.A., violentó los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.275, 1.277, todos del Código Civil, y que cuyas normas de derecho sustantivo, sirven de fundamento a todos los alegatos antes expuesto; manifestando que en vista a que la compradora ha incurrido en una causal de resolución de contrato pactado en la forma ya narrada, como lo es el incumplimiento doloso sin motivo justificado alguno, ejerce la presente acción con fundamento en la parte in fine a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil ya transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.159 del mismo Código.
Que en ese orden de ideas, y como consecuencia de la declaratoria de la resolución contractual solicitada, demanda a la Empresa EDICON C.A, para que convenga o en su defecto así sea condenada a ello por este Tribunal, a pagar las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) que corresponde a la suma pagada como anticipo del contrato pactado para el suministro (material asfáltico), con los intereses de mora, contado a partir del día 15 de abril del 2.014, alegando que para esa fecha recibió el primer llamado de atención por parte del ingeniero inspector JULIO ROMERO, pidiendo que se ordene experticia complementaria del fallo en la sentencia que se dicte en la presente causa.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS.2.990.000, 00), que sería la cantidad estimada por concepto de daños y perjuicios a pagar por la empresa, como consecuencia de su incumplimiento injustificado y doloso, que sería la ganancia de la cual se le privó, como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento doloso, cuyo razonamiento fue explicado anteriormente.
TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria, como consecuencia de la inflación que atraviesa nuestro país, a la suma demandada.
Estimó la presente demanda en la cantidad TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS.3.990.000,00) que equivale a 26.600 unidades tributarias, sin incluir los intereses de mora.
Solicitó que la presente demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, contra EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDICON C.A,) sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la sentencia definitiva, con expresa condenatoria en costas.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda la Empresa EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDICON C.A.), representada por el ciudadano URIEL JESÚS PÉREZ CEBALLOS, lo hizo a través de su defensora Ad-Litem, la abogada en ejercicio FELICIA LEÓN ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE-ABOGADO) bajo el Nº 4614, presentó escrito en fecha 06-03-2.017, alegando que por estar dentro del lapso procesal para contestar la demanda incoada en este proceso, lo hace de la siguiente manera:
Alega la falta de cualidad del demandante ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Serafín Cedeño, Avenida Caracas, casa Nº 87, San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.167.088, pues el mismo carece de la legitimidad propia, pues no consta en autos que el demandante en la presente causa hubiese sido subcontratado por dicha empresa por ser el responsable de la obra como ingeniero residente; las funciones de un ingeniero residente no son para obtener el suministro del material de la obra como lo expresa dicho ciudadano, menos aun para contratar el alquiler de maquinaria como lo es compactadora de caucho tampo, ni la mano de obra de la empresa Cooperativa Sur de Amazonas R.L; las referidas funciones les competen a la Empresa contratada por la Gobernación del Estado Aragua; tampoco le corresponde a un ingeniero residente, ni para demandar en la presente causa daños y perjuicios por la resolución del contrato a la empresa contratada Cooperativa Sur de Amazona R.L.
Que las funciones del ingeniero residente, entre otras, consisten en que este profesional cumpla con realizar la obra conforme a los parámetros, de calidad, tiempo, costo, seguridad y requisitos ambientales establecidos en los documentos de la obra y del contrato; que debe estar presente en todo el desarrollo de la misma, supervisar dicha obra y no asumir funciones del diseñador de la obra ni de la empresa que lo contrata como ingeniero residente; así mismo realizar inspección detallada de la obra. Que por todo lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, no tiene cualidad para interponer la presente demanda, como si se tratase de un representante de la empresa Cooperativa Sur de Amazonas R.L.
Seguidamente, la parte demandada a través de su Defensora Ad-Litem, pasó a contestar el fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho del modo siguiente:
Que no es cierto que la empresa Edificaciones y Construcciones Compañía Anónima (EDICON C.A.), haya celebrado un contrato bilateral de manera verbal con el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, siendo lo cierto que le extendió un presupuesto por la cantidad de Bs.2.229.850,oo, sin nombrar persona alguna lo cual no significa un contrato celebrado entre las partes. Que lo que sí es cierto es que el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, le emitió el cheque Nº 46780904 del Banco Banesco cuenta Nº 0134-0423-27-4233025025 a nombre de EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDICON C.A.) por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de anticipo por imprimación asfáltica, empleando material, TIPO RC-250, incluyendo materiales y transporte a distancia menores de 200 KM de la obra; pero niega que la cantidad señalada en el presupuesto fuera para realizar la rehabilitación de las vías agrícolas en diversos sectores del municipio Urdaneta del Estado Aragua en virtud que en presupuesto no indica ni lugar ni empresa.-
Niega que la Empresa EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDICON C.A), se haya negado a realizar el suministro de material, alquiler de maquinarias incluido mano de obra para la ejecución del trabajo pactado en el municipio Urdaneta del Estado Aragua, en virtud de que la mencionada empresa le hizo entrega y transporte del material asfáltico al ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, quien después no se comunicó mas con el presidente de la empresa, URIEL JESÚS PÉREZ CEBALLOS, para llevar la compactadora de cauchos (TAMPO), por lo cual no fue posible trasladar la compactadora por no haber una fecha establecida.
Niega, rechaza y contradice que la Empresa tenga que pagar intereses de mora a la parte demandante a partir del 15 de abril del 2.014 por llamados de atención de la empresa por parte del Ingeniero Inspector JULIO ROMERO.-
Niega, rechaza y contradice que la Empresa tenga que cancelar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.990.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento injustificado doloso señalado por la parte demandante más los intereses de mora y la corrección monetaria.-
Niega, rechaza y contradice que la empresa tenga que pagarle al demandante la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) suma pagada por anticipo, en virtud de que la empresa le hizo entrega del material TIPO RC-250, como se evidencia en guías de movilización de material.-
Niega, rechaza y contradice que el demandante le hubiere manifestado al Ingeniero URIEL JESÚS PÉREZ CEBALLOS, que el material y el alquiler de la maquinaria era para la ejecución de la obra por la empresa Cooperativa Sur de Amazonas R.L., contratada por la Gobernación del Estado Aragua.-
Niega, rechaza y contradice que la Empresa haya incumplido el contrato de manera dolosa, por cuanto como lo ha manifestado no hubo contrato alguno, ni dejó de entregar el material solicitado y su transporte; en cuanto el alquiler de COMPACTADOR DE CAUCHOS (TAMPO), no se realizó en virtud de que el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, no volvió más a reunirse con el Ingeniero URIEL JESÚS PÉREZ CEBALLOS, ni por vía telefónica ni de manera escrita para iniciar la mentada obra ni tener fecha ni lugar, ya que nunca tuvo conocimiento que el alquiler del COMPACTADOR DE CAUCHOS (TAMPO) fuera para realizar una obra cuya contratada fuera la Cooperativa Sur de Amazonas R.L.
Que toda esa información, es de acuerdo a lo informado a su persona como Defensora Ad Litem, por el Presidente de la empresa demandada, ciudadano URIEL JESÚS PÉREZ CEBALLOS. Por último, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley en la sentencia definitiva, con expresa condenatoria en costas.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA, hizo uso de ese derecho mediante escrito de promoción de pruebas agregado a los autos en fecha 28-03-2.017, en el que para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promovió el siguiente material probatorio:
I
DOCUMENTALES
Promovió el valor probatorio de la documental marcada con la letra “J”, consignada junto al escrito libelar que riela del folio 24 al 38, contentiva al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa “Edificaciones y Contrataciones C.A., (EDICON), celebrada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, de fecha 05-10-2.012, donde se observa que el ciudadano URIEL JESÚS PÉREZ CEBALLOS, es el Presidente de la mencionada empresa; por cuanto se trata de traslado de instrumento público que hace fe, el tribunal lo aprecia según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió marcado con la letra “A”, consignado junto al escrito libelar, en original, presupuesto (cotización) de precios unitario y características del material a despachar y suministrar, emitido por la accionada la Empresa EDICON C.A., de fecha 21-01-2.014; en cuanto a esta documento privado que comprende actos que emanan de las partes, sin intervención de funcionario notarial al no requerir ser extendido en escritura pública o revestir de solemnidades legales, el mismo no fue desconocido por la defensa de la parte accionada; sino más bien, se observa del mismo que fue firmado, sellado y otorgado por la misma empresa demandada; sin que en ningún momento haya negado contenido y firma, conforme al artículo 1.365 del Código Civil; en consecuencia, mientras no haya sido desconocido debe tenerse por reconocido por la parte a quien se opuso, tal como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, se tiene por reconocida por la propia emisora; razón por la cual se estima dicha prueba. Así se decide.
Promovió en copia simple, marcado con la letra “B”, cheque consignado junto al escrito libelar, girado de la cuenta corriente Nº 0134 0423 27 4233025025, del Banco Banesco, cheque Nº 46780904, de fecha 22-01-2.014 a nombre de la Empresa Edificaciones y Contrataciones C.A. (EDICON); en relación a este instrumento cambiario, observa este operador de justicia, que además de que se trata de copias simples casi ininteligibles algunas, la parte promovente tampoco solicitó que mediante una prueba de informe que diligentemente pudo haber promovido, la entidad financiera BANESCO confirmara la veracidad de esa operación bancaria en sus archivos; por tanto, mal podría este operador de justicia apreciar dicho instrumento cuando no reviste de la certeza suficiente para su valoración; motivo por el cual se desecha.-
Reprodujo marcado con la letra “C”, consignado junto al escrito libelar, en original, recibo de pago de fecha 22-01-2.014, emitida por el presidente y representante legal de la referida empresa, en señal de conformidad de la suma pagada con anticipo, cuya documental le opone al representante legal de la empresa mencionada, para ser reconocido en el contenido y firma; documento privado que tampoco no fue desconocido por la defensa de la parte accionada; sino que también, se observa del mismo que fue firmado, sellado, y emanado por la misma empresa demandada; sin que en ningún momento haya negado contenido y firma, conforme al artículo 1.365 del Código Civil; en consecuencia, mientras no haya sido desconocido debe tenerse por reconocido por la parte a quien se opuso, tal como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, se tiene por reconocida por la propia emisora; razón por la cual se estima dicha prueba. Así se decide.
Reprodujo las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, la cuales fueron presentadas en originales con el libelo de la demanda, contentivas de las cuatro (04) comunicaciones escritas, de fechas 15-04-2.014, 11-05-2.014, 16-06-2.014 y 11-07-2.014 respectivamente, suscritas por el Julio Romero, quien la parte demandante señala como Ingeniero Inspector de la Obra, y en donde se hacen varios llamados de atención por el incumplimiento en el cronograma de ejecución de la obra; con relación a estos instrumentos este operador de justicia considera que al analizarse los mismos, se observan que efectivamente aparecen emanados del Ingeniero Inspector JULIO CÉSAR ROMERO PÉREZ, sin embargo, no se constata a los autos prueba alguna sobre el supuesto carácter administrativo con que dice el accionante que actúa el mencionado ciudadano, ya que no se desprende de tales instrumentos alguna identificación, logo o sello, que permita concluir que evidentemente emanen de una entidad pública correspondiente o de un funcionario administrativo revestido a tales fines de competencia, como para que sean considerados instrumentos administrativo que merezcan fe pública para su valoración; teniendo más bien apariencia de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio y que no forma parte de la presente controversia; por lo tanto, debían ser ratificados a tenor de lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este tribunal desestima los referidos instrumentos.-
Promovió junto al escrito libelar, marcada con la letra “H”, copia simple, de la Resolución de Contrato de Obra Nº GBA-CUCP-CD-O-002-2013, de fecha 02-10-2.014, efectuada por el ente contratante Gobernación del Estado Aragua contra La Cooperativa Sur de Amazonas, R.L; y por último, reprodujo la documental marcada con la letra “I”, presentada en original en el escrito libelar, contentiva del denominado “Presupuesto modificado Nº 02”; en ese sentido, se constata en los mismos la intervención administrativa de funcionarios públicos, como para ser considerados como instrumentos administrativos que merecen fe pública para sus valoraciones, motivo por el cual el tribunal los estima.
DE LA PARTE ACCIONADA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para que la parte accionada hiciera uso del derecho a promover pruebas que demostraren sus alegatos de hecho y de derecho, la Empresa EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDICON C.A.), representada por el ciudadano URIEL JESÚS PÉREZ CEBALLOS, lo hizo a través de su defensora Ad-Litem, la abogada en ejercicio FELICIA LEÓN ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE-ABOGADO) bajo el Nº 4614, mediante escrito de promoción de pruebas agregado a los autos en fecha 28-03-2.017, en el que para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promovió el siguiente material probatorio:
Promovió y consignó documentos consistentes en dos (02) guías de movilización, de material asfáltico tipo RC-250, que dice haber sido entregado en Barbacoa, estado Aragua, al ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, marcadas con las letras “A” y “B”; sin embargo, en cuanto a dicha probanza, la parte contraria procedió a impugnarla en fecha 06-04-2.017 conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía a la parte que produjo el instrumento probar la autenticidad del contenido de tales recibos; que al no haber quedado corroborado en autos; debe este operador de justicia desechar los instrumentos en cuestión. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora ad-litem de la empresa demandada, opuso como defensa de fondo, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante, alegando que no consta a los autos que el demandante hubiese sido subcontratado por la empresa COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS R.L, ni que sea el responsable de la obra como ingeniero residente; y que las funciones de un ingeniero residente no son para obtener el suministro del material de la obra como lo expresa dicho ciudadano, menos aún para contratar el alquiler de maquinaria como lo es compactadora de caucho tampo, ni la mano de obra de la empresa Cooperativa Sur de Amazonas R.L; las referidas funciones les competen a la Empresa contratada por la Gobernación del Estado Aragua; tampoco le corresponde a un ingeniero residente, ni para demandar en la presente causa daños y perjuicios por la resolución del contrato a la empresa contratada Cooperativa Sur de Amazona R.L; sosteniendo que el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT no posee cualidad para sostener este juicio; y que en tal sentido solicita al Tribunal que esa defensa sea declarada con lugar.
En cuanto al alegato de la falta de cualidad activa alegada por la defensa de la parte accionada; cabe destacar quien aquí decide, que en los supuestos en los cuales la cualidad y la titularidad del derecho subjetivo reclamado deben coincidir a los efectos de demostrar la legitimación ad causam de quien demanda, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 638 de fecha 16-12-2.017, con Ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, señala que:
“...tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causain, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo. ...tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer”
Así pues, mal se pudiera mediante punto previo, declarar este Tribunal la falta de cualidad activa del accionante, cuando precisamente el tema de fondo a decidir o lo que se persigue en el proceso es determinar si en los autos quedó o no demostrado, la existencia del contrato bilateral que dice el actor haber suscrito sinalagmático perfecto, de manera verbal en principio con la empresa demandada, que mediante el presente proceso de acción resolutoria, persigue el actor se declare el incumplimiento doloso y que en consecuencia de la declaratoria de la resolución contractual solicitada, la Empresa EDICON C.A. le pague las sumas de dinero que exige por los conceptos reclamados; por tanto, mal puede este sentenciador a través de un simple punto previo, entrar a declarar de entrada (como punto previo) lo que corresponde su análisis al fondo del asunto, por tocar dentro el propio thema decidendum el objeto de este fallo, ya que la cualidad activa aquí no toca a un fundamento distinto a la pretensión que se hace valer; sino que coinciden; por lo que sin lugar a dudas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial invocado la falta de cualidad activa invocada como punto previo, debe ser declarada sin lugar como efecto se declara. Así se determina.
Así pues, resulta improcedente la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada; por considerarse que lo que aspira el accionante, es que se declare la resolución de un contrato que dice haber celebrado, junto con la indemnización de daños; razón suficiente para demostrar y declarar que el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT (accionante), sí tiene interés para intentar la presente acción, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto a criterio de este juzgador la falta de cualidad activa invocada por el demandado, es improcedente y así se declara; sin embargo, lo anteriormente decidido, no se traduce tampoco en la declaratoria automática de la celebración del contrato, cuya determinación corresponde precisamente con el fondo de la controversia a resolver. Así se determina.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Resuelto el punto previo relativo a la cualidad del actor; quien decide pasa a resolver el fondo de la controversia en este proceso, atendiendo a lo contradicho en el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual han quedado de manera definitiva fijados los hechos y, por ende, el thema decidendum; correspondiendo ahora a este juzgador precisar si las partes a través de sus respectivas fórmulas probáticas, han dado satisfacción a la regla de la carga de la prueba, en cuanto aquellos aspectos susceptibles de pruebas con el material probatorio incorporados al proceso, que ya han sido analizados por este juzgador.
Así pues, pretende el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, mediante la interposición de la presente acción, que se declare la Resolución de un supuesto contrato bilateral (junto con los daños y perjuicios); que dice haberse celebrado entre su persona y la empresa EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDICON C.A), en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en fecha 05-10-2.012, sobre un suministro (material asfáltico) de ciento treinta y cinco mil quinientos metros cuadrados (135,500 Mts2) de imprimación asfáltica, empleando material tipo RC-250, incluyendo materiales y transporte a distancias menores de 200 km de la obra, así como también, el alquiler de compactadora de caucho (tampo) y la mano de obra, para ser empleado en la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN DE VÍAS AGRÍCOLAS EN DIVERSOS SECTORES DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA”.
En ese sentido; el actor basa sustancialmente su pretensión en el incumplimiento en que dice haber incurrido la empresa demandada, en cuanto a las supuestas obligaciones de suministro de materiales y mano de obra a la que dice el actor que se había comprometido con él verbalmente, el Presidente de la empresa, a efectos de la ejecución de una obra de rehabilitación de vías agrícolas.
Por su parte, tanto de la defensa de la empresa accionada como de las actuaciones de autos, se desprende de los instrumentos vertidos al proceso, que fue negada la celebración de la supuesta convención objeto de la Resolución pretendida; siendo rechazados los argumentos de hecho y de derecho bases de la acción, sustancialmente alegando la Defensora Ad Litem (según lo que le fue informado por el Presidente de la empresa), que no existió tal contrato, sino la entrega de un material que le fue solicitado con su transporte.
Expuesto de manera general, como ha quedado planteada la presente controversia; toca a este juzgador resolver el conflicto de autos, donde en primer lugar, es un hecho controvertido por dirimirse, determinar si existió o no la negociación denominada por el actor como Contrato Bilateral de suministro de material asfáltico, incluyendo materiales, transporte, alquiler de compactadora y mano de obra.
Establecidos como fueron los términos en que ha quedado trabada la litis; debe quien aquí decide, establecer que conforme a la norma contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil; en este caso, cada parte debía probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto; el actor por imperativo y carga legal tenía que haber demostrado el ligamen jurídico que invoca como una unión con la demandada bajo la figura de contrato de suministro de material asfáltico, incluyendo materiales, transporte, alquiler de compactadora y mano de obra; esto con el fin de que este Juzgador pueda precisar sobre el efecto que persigue, contenido en la norma jurídica fundamento legal de su pretensión; es decir, la resolución del contrato alegado por el supuesto incumplimiento de la demandada; en tal sentido; especial mención merece la circunstancia planteada en autos; donde por el hecho de que la defensa de la parte demandada ha negado la existencia de dicho contrato con el actor, señalando para ello que su defendida nunca se negó a realizar ese suministro ya que sí le hizo entrega del material TIPO RC-250.
Así pues, no debe entenderse que con eso la carga probatoria deba recaer en cabeza de la demandada; por cuanto tal situación a criterio de quien juzga no puede desplazar la carga probatoria del actor a la accionada; pues si bien es cierto; que la defensa de la empresa demandada admite que hubo una negociación de material asfáltico; no es menos cierto, que niega que sea por efecto de un contrato; motivando su negación en el hecho de lo que verdaderamente existió fue la extensión de un presupuesto sin nombrar persona alguna, y que no significa un contrato celebrado entre partes; ante esta situación donde existe esta negación indirecta motivada, a criterio de quien juzga es carga del accionante demostrar sus afirmaciones de hecho en que basa su pretensión.
Tal criterio lo sustenta este juzgador en la posición del tratadista RENGEL ROMBERG en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, 5ª edición, pág. 308-309, aludiendo a las enseñanzas de Mortara, donde afirma que:
“...no basta que la excepción deducida quede desprovista de prueba, o que la producida no haya tenido éxito para que sea dispensado el actor de la carga de probar la demanda. Es necesario…que la excepción, por virtud de su contenido y de la relación en que se encuentre con la demanda, implique el reconocimiento del hecho puesto como fundamento de la demanda misma, pues el contenido de ciertas excepciones y su relación con la demanda, suministran a favor del actor aquella prueba que él puede invocar en lugar de otras, como ocurre cuando se opone a la demanda de cobro de un crédito la excepción de pago, la de prescripción o la de compensación, las cuales suministran al actor la prueba de que la deuda existe, porque de otro modo no tendría sentido declararla extinguida.
…Tratándose del riesgo de la falta de la prueba y de la parte gravada con ese riesgo, corresponde hacer ciertas precisiones.
En primer lugar, puede afirmarse que la simple negación del hecho en que se fundamenta la demanda o del derecho que se pretende deducir del mismo (contradicción genérica de la demanda) no lleva implícita ninguna confesión y la carga de probar el hecho constitutivo del derecho alegado, pesa sobre el demandante. Esta solución se extiende también (…) al caso de la llamada negación indirecta motivada, que se tiene cuando el demandado, no obstante confesar el hecho, añade a la confesión circunstancias que vienen a negar indirectamente el hecho confesado, o de alguna manera a negar, su importancia jurídica respecto de la pretensión del actor.
Esto ocurre, v.gr., cuando el demandado admite haber recibido la cantidad que se dice entregada en préstamo, pero agrega que la recibió a título de donación…”. (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa, que la parte actora pretende por medio de la acción intentada, que la demandada, Empresa EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDICON C.A.), le devuelva el supuesto pago de anticipo o pago parcial adelantado, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000.000, 00), cuyo pago dice haber realizado mediante la entrega de un cheque de su cuenta corriente personal del Banco Banesco, distinguida con el Nº 0134 0423 27 4233025025, cheque Nº 46780904, de fecha 22-01-2.014, a nombre de la empresa Edificaciones y Contrataciones C.A., (EDICON), así como la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS.2.990.000, 00), lo cual sería la cantidad estimada por concepto de daños y perjuicios a pagar la empresa, como consecuencia de su supuesto incumplimiento injustificado y doloso, que dice el actor es la ganancia de la cual se le privó.
Conviene destacar que de los principios anotados supra en esta decisión referidos a la carga probatoria y con base a las normas de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano Vigente revela el carácter imperativo, manifestado en la atribución que se le asigna al actor, de demostrar la veracidad de los hechos sobre los cuales fundamenta su acción, para de esa manera lograr que la demandada cumpla con la obligación asumida en la respectiva convención, lo que significa, que de no existir evidencia cierta sobre las afirmaciones efectuadas por el actor, traería como resultado el rechazo de cualquier exigencia por parte de la accionada, y por ende el fracaso de su pretensión.
En este sentido; y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, el actor tenía la carga de demostrar que entre su persona y los accionados se celebró el contrato de suministro de material asfáltico, incluyendo materiales, transporte, alquiler de compactadora y mano de obra; que dice el actor fue celebrado bajo la modalidad de contrato verbal, con los requisitos que advierten un contrato de esta naturaleza.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III. 3era. Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas, 2.006, Pág. 553, comenta lo siguiente:
“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
Sentado lo anterior y visto que la causa que hoy nos ocupa se refiere a la resolución de un contrato, acción que está contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la Acción de Resolución de Contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.-
Asimismo, del contenido de la norma transcrita, se desprende lo que la doctrina ha denominado “acción resolutoria”; así entendemos como tal, la facultad de una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser librada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya. Dicha acción resolutoria tiene su fundamento en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si uno de los contratantes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele cumplido a su vez; en ese sentido, para que prospere la acción resolutoria deben existir las siguientes condiciones:
a. Debe tratarse de un contrato bilateral.
b. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, siempre y cuando no esté vencida.
c. Que haya incumplimiento culposo, de lo contrario estaríamos en presencia de las normas que regulan la teoría del riesgo.
En cuanto a los efectos que produce, podemos enumerar los siguientes:
i. La terminación del contrato bilateral, se considera como si jamás hubiese existido y vuelven las partes a la situación en que se encontraban antes de contratar.
ii. Efecto retroactivo, las partes deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas.
iii. La parte que incumple culposamente queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios.
Es doctrina reiterada que las convenciones que hayan sido debidamente celebradas y comprobadas de forma certera, son ley entre las partes que las han suscrito; fórmula rigurosa que expresa la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato y de allí las consecuencias que se deriven en caso de incumplimiento. Si el contrato no es contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetar sus estipulaciones, así como están obligadas a observar lo previsto en la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellas las obliga, como obliga la Ley a los individuos; por lo tanto, si una de las partes contraviene sus cláusulas, la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir el cumplimiento forzoso de la convención o la resolución del contrato, con la indemnización de daños y perjuicios si fuere procedente.
Expuesto lo anterior este tribunal, previo a determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada, debe este Juzgador en primer término pasar a revisar acerca de la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados, necesarios y concurrentes para la procedencia de este tipo de acciones, a tenor del artículo 1167 del Código Civil, que en el presente asunto debe indagarse.
En este sentido, trasladando la normativa expuesta a la situación que se vislumbra, nótese que la parte actora, infringió un principio procesal, como es el de la carga de la prueba, reflejado en la ausencia de pruebas que evidencien la veracidad de sus alegatos, así se observa pues que la parte actora para demostrar la existencia de la convención alegada; únicamente aportó a los autos de las probanzas ya valoradas por este sentenciador, el original de un presupuesto (cotización) emitido por la accionada la Empresa EDICON C.A., junto con el original de un recibo de pago de fecha 22-01-2.014, emitida por el presidente y representante legal de la referida empresa; que al ser observados, se constata que no prueban la existencia de los elementos que constituyen a un contrato de esa naturaleza, tales como: Obligaciones de las partes, tiempo de vigencia, modalidad y duración de los pagos, lugar del suministro del material, cantidad total o parcial del material a entregar, así como las demás condiciones o cláusulas que toda convención lleva implícita; ya que el resto del acervo probatorio vertido al proceso y ya valorados, tales como la Resolución de Contrato de Obra Nº GBA-CUCP-CD-O-002-2013, y la documental contentiva del denominado “Presupuesto modificado Nº 02”, fueron emitidos muy posterior al momento en que el actor dice haberse celebrado el contrato, y tampoco aportan suficiente elemento de convicción para concluir que efectivamente existió una convención verbal debidamente pactada por las partes.
Además, debe tomarse en cuenta que el actor ni siquiera produjo en el lapso probatorio, ninguna otra probanza o por lo menos testimonios que permitieran a este jurisdicente dar por ciertos los hechos alegados en el libelo; máxime cuando ni siquiera aportó a los autos el supuesto contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Aragua y la Cooperativa Sur de Amazonas, R.L.; como tampoco produjo el instrumento donde la Cooperativa contratista lo sub-contrató a él no solo como ingeniero residente sino como proveedor de ese tipo de material; y por último, menos fue diligente en que la entidad bancaria confirmara mediante una prueba de informe, la veracidad de la operación bancaria que dice haber realizado mediante las copias simples casi ininteligible de los cheques que promovió, probanza desestimada por este sentenciador por cuanto no reviste de la certeza suficiente para su valoración.
Asimismo, durante el desarrollo del proceso, el actor invocó la admisión en el escrito de contestación que hizo la Defensa de la parte accionada, en cuanto a que el actor sí emitió el cheque a la empresa demandada por la suma señalada por concepto de anticipo; este tribunal analizado tal afirmación, debe indicar que no le excluye de la carga probatoria al actor como para que sea tomada como una confesión de todos los hechos alegados en la demanda, mas aun cuando la Defensora Ad Litem negó categóricamente la existencia del supuesto contrato, por estos motivos no puede ser apreciado ese alegato del actor.
Es decir, que de todas las probanzas analizadas y valoradas que fueron traídas a estos autos por la actora, a los fines de probar la procedibilidad de su pretensión, realizado como fue el respectivo análisis de las actas procesales, se observa que se está ante la alegación del actor sobre la celebración de un contrato verbal y un supuesto incumplimiento por parte de la empresa demandada; veracidad esta que debía demostrar en autos la parte accionante mediante elementos de convicción, para que de esa manera se derivaran indicios suficientes en su beneficio y provecho como reclamante, y que le permitiera al juez concluir que efectivamente tales hechos eran certeros como fundamentos de su acción.
Así pues, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba, lo que conlleva a este sentenciador del análisis cognoscitivo del caso sub iudice, a establecer que en situaciones como la aquí planteada, rige el principio dispositivo determinante en el proceso civil venezolano, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le exige al Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; por lo que del estudio de las actas procesales se constata que no ha quedado evidenciado, la existencia del contrato verbal alegado; hecho este que en este proceso la parte accionante estaba obligada a acreditar mediante probanzas como elemento fundamental sobre el cual basó sus pretensiones, todo lo cual hace sucumbir todas sus alegaciones hechas en su escrito libelar.
De manera que, se concluye aquí que existe una evidente insuficiencia de elementos probatorios que le arrojen a este Órgano Jurisdiccional una clara convicción sobre el hecho que se ha debatido en esta causa, circunstancias éstas que inexorablemente conducen a este tribunal a decidir que no existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, muy especialmente lo relacionado con la existencia del contrato verbal que dice haber pactado con el Presidente de la empresa demandada, lo cual debió haber probado de manera plena a los fines de que el Juzgador procediera en consecuencia a declarar la procedencia de la devolución del supuesto pago anticipo o pago parcial adelantado, así como de la cantidad estimada por concepto de daños y perjuicios.-
Por tanto, a criterio de quien decide, es imperativa la aplicación concreta del principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 254 ibidem, que estatuye que en caso de no existir plena prueba que demuestren los hechos alegados, el juez no puede declarar con lugar la demanda encontrándose en el deber de sentenciar a favor del demandado, como pauta impuesta al Juzgador de que la decisión judicial debe estar fundada en un juicio de certeza y no de verosimilitud, criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03-05-2.005, expediente 2004-000065 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala mediante sentencia Nº 446 de fecha 29-06-2.006, proferida en el caso REENCAUCHADORA DIAMANTE C.A., contra MASSIMO SANITÁ QUATTROCIOCCHI y MILIS TOMASA VERGARA DE SANITÁ, donde expresó lo siguiente:
“La norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado;
3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias;
4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma;
5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...
(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304)”.
Hechas como han sido todas las consideraciones ya expuestas, este operador de justicia se ve forzado a concluir que la pretensión del actor debe sucumbir conforme a los criterios ya enunciados, dada la carencia de plena prueba sobre lo invocado por el actor conforme con todas las razones esbozadas en esta decisión; debiendo necesariamente ser declarada sin lugar la presente demanda de Resolución de Contrato con daños y perjuicios, por no estar presente el primero de los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de este tipo de acciones a tenor del artículo 1167 del Código Civil; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente Acción de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIO; demanda interpuesta por el Ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.167.088, domiciliado en la Urbanización Serafín Cedeño, Avenida Caracas, casa Nº 87, San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido por el Abogado MANUEL EDUARDO BELLO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 105.855, contra la Empresa EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDICON C.A.), debidamente protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inscrita bajo el Nº 78, tomo 39 A, de fecha 16-05-2.005, con domicilio en la Carretera Nacional San Fernando-Calabozo, Centro Empresarial “Oficentro M.M. Locales 3 y 4”, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; en la persona de su Presidente ciudadano URIEL JESÚS PÉREZ CEBALLOS. Así se determina.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante y perdidosa por cuanto ha resultado vencida, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada en el último de los días del lapso legal establecido para ello en el auto de diferimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (30-10-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
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