REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (30-10-2.017). AÑOS 207° Y 158°.-
EXPEDIENTE Nº 9621-17.-
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre las pruebas aquí promovidas de conformidad con lo establecido en los artículos 864, 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, pues pasa a resolverlas de la siguiente manera:
Sobre las pruebas promovidas por el abogado RUBÉN DARÍO GRATEROL OJEDA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 197.088, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEJANDRO VALOR FUENTES; mediante escrito recibido y agregado a los autos el 25-10-2.017:
PRIMERO
“MERITO DE AUTOS”
Promovió y opuso el merito favorable de los autos con carácter estrictamente probatorio; en ese sentido, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.-
SEGUNDO
“DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”
Invocó el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA; en este sentido, el principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.-
TERCERO
”DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”
1. Reprodujo y promovió copia certificada de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Coordinación Policial de Transito Terrestre Calabozo, estado Guárico, marcadas con la letra “A”, que rielan al folio 07 al 18 en la presente causa y que se encuentra anexada a la demanda.-
2. Promovió y consignó marcado con letra “B” presupuesto que cursa al folio 19 en la presente causa y que fue promovido al momento de presentar el libelo de demanda y luego en la reforma.-
3. Promovió original de CERTIFICADO DE AFILIACIÓN de socio de la COOPERATIVA VIRGEN DE FATIMA 4080 R.L. , marcado con letra “C” que cursa en el folio 20 en la presente causa y que fue promovido al momento de presentar el libelo de demanda y luego en la reforma.
4. Promovió copia fotostática de CUADRO Y RECIBO DE PÓLIZA AUTOMÓVIL INDIVIDUAL, marcado con letra “D”, que riela en el folio 21 en la presente causa y que fue promovido al momento de presentar el libelo de demanda y luego en la reforma, emitido por la ASEGURADORA PIRAMIDE.-
5. Promovió copia simple de PODER AUTENTICADO otorgado por la ciudadana YESSICA DEL CARMEN VALOR FUENTE al ciudadano EDGAR ALEJANDRO VALOR FUENTES, marcado con la letra “AI” que cursa en el folio 86 hasta el folio 88 de la presente causa.-
Por cuanto dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.-
En lo que respecta, a la RATIFICACIÓN DE LA DOCUMENTAL marcada con letra “A”, propuesta por la parte accionante, solicitando la notificación del Supervisor agregado (PNB) JOSÉ JAVIER ESTÉVEZ LUGO, en la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico Vigilancia de Tránsito Terrestre, ubicado al frente de la Estación de Servicio América, Carretera Nacional Vía San Fernando de Apure, a los fines de que reconozca el contenido y firma del acta policial y del croquis levantado al momento del accidente, que se encuentra en actuaciones practicadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Coordinación Policial de Transito Terrestre Calabozo, estado Guárico, marcada con la letra “A” (del folio 07 al folio 18).
Este Juzgado con respecto a la ratificación de dicho documento, estima conveniente traer a colación Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.005, G Nº 03-552, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos.”
En consecuencia, este tribunal en total apego a la jurisprudencia antes citada, declara improcedente la admisión, de la ratificación de contenido y firma del acta policial y del croquis levantado al momento del accidente, que se encuentra en actuaciones practicadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Coordinación Policial de Transito Terrestre Calabozo, estado Guárico, marcada con la letra “A” (del folio 07 al folio 18) por ser esta inoficiosa, en virtud, de que los documentos públicos administrativos son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.). Así se decide.-
Ahora bien, con relación a la notificación de los ciudadano GUILLERMO MARTÍNEZ a los fines de que reconozca el contenido y firma del presupuesto marcado con letra “B” (folio 19) y NELSON RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.377, a los fines de que reconozca el contenido y firma del CERTIFICADO DE AFILIACIÓN COOPERATIVA VIRGEN DE FATIMA 4080 R.L., marcado con letra “C” (folio 20); para que comparezcan personalmente por ante este juzgado a la AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS, que será fijada en su debida oportunidad por este tribunal. Líbrense boletas.-
CUARTO
”DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES”
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JESÚS YOHAN LANDAETA ESPINOZA, ENRRIQUE ABREU BOLÍVAR, MIGUEL EDUARDO CASTILLO y EDWAR ANTONIO ESCOBAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de la cédula de identidad nros V-14.925.413, V-10.270.078, V-12.903.942 y 19.760.950 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Se admite las testimoniales promovidas y se evacuarán el día de la audiencia oral de pruebas.
QUINTA
“DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA”
Promovió experticia y pide a este órgano jurisdiccional se nombre tres expertos profesionales de salud en el área de psiquiatría y psicología; en consecuencia el tribunal admite la misma y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se establece un lapso de TREINTA (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la evacuación de todas las pruebas admitidas que no pueden ser evacuadas en la audiencia oral, como la presente prueba de experticia; por tanto, se fija para el SEGUNDO (2º) día de despacho inmediato siguiente al de hoy, a las 10:30 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto correspondiente a la designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Debidamente admitidas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (30-10-2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/jo.-
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