REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (31/10/2.017).
AÑOS 207° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 9580-17.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARISABEL ESTÉVEZ FUNES y WIRMAN ELIERZER MUJICA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.374.161 y V.-9.592.219, domiciliados en esta ciudad de Calabozo.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.844, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 59.009.
PARTE DEMANDADA: EDGAR FRANCISCO GERDELLL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.794.682, domiciliado en la calle 08 entre carreras 11y 12 de esta ciudad de Calabozo.
MOTIVO DE LA DEMANDA: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
El juicio se inicia por demanda presentada por los ciudadanos MARISABEL ESTEVEZ FUNES y WIRMAN ELIEZER MUJICA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titulares de la cédula de identidad Nº V.17.374.161 y V.9.592.219, contra el ciudadano EDGAR FRANCISCO GERDELL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.11.794.682, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
Por auto de fecha 26/01/2.017 (folio 15), el tribunal acordó darle entrada a la demanda, exigiéndosele al querellante la constitución de una garantía para que responda a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la querella en la definitiva.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el tribunal para decidir observa lo siguiente: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa que en la presente causa se le dio entrada a la demanda en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26-01-2017), sin que la parte actora, hasta la presente fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (31-10-2.017), haya cumplido con la obligación que le impone la ley de suministrar la constitución de una garantía para que responda a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la querella en la definitiva, evidenciándose que la causa ha estado sin actuación procesal e impulsiva de la parte; hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta.
Ante estas circunstancias y observado todo el íter procesal, éste Juzgador aprecia que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA LOGRAR LA FIJACION DE LA CAUCION, EN EL LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE LE DIO ENTRADA LA MISMA, lo cual configura la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia que transcurrió un lapso superior a treinta (30) días, sin que haya constancia en el expediente, de que la parte demandante suministrará la constitución de una garantía; en razón de lo cual en la presente causa conforme lo establece el artículo 269 del citado Código, operó y se consumó de pleno derecho la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por los ciudadanos MARISABEL ESTEVEZ FUNES y WIRMAN ELIEZER MUJICA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, y titulares de las cédulas de identidad Nº V.17.374.161 y V. 9.592.219, contra el ciudadano EDGAR FRANCISCO GERDELL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-11.794.682.
Se acuerda la notificación de la parte actora mediante boleta. Líbrense boleta.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TREINTA Y UNO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (31/10/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.-
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