REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (05-10-2.017)
AÑOS 207° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 9521-16.-

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.913.454, con domicilio procesal en el Centro Comunitario Madre Teresa de Calcuta, local 03-PA (Oficina de “CARITAS”), ubicado en la carrera 10 entre calles 7 y 8, Casco Central, en esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, estado Guárico.

CO- APODERADOS: Abogados en ejercicio ALVA JUDITH MOTA y PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 63.266 y 43.899 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CESAR ARMANDO LIMA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.631.630, domiciliado en la siguiente dirección: Casco Central, carreras 9 y 10, casa Nº 9-52, en esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, estado Guárico.

DEFENDOR AD- LITEM: Abogado en ejercicio ERASMO ANTONIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.471.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal evidencia que en fecha 18-09-2.017 el Abogado en ejercicio ERASMO ANTONIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.47, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la accionada, dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, promovió cuestión previa, basándose en el numeral 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito que riela al folio 62.-
A los folios 64 y 65 riela escrito de fecha 25-09-2.017, por la representación judicial de la parte accionante, donde subsana cuestión previa opuesta en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 66 consta auto interlocutorio, de fecha 27-09-2.017 por parte de este tribunal, donde una vez analizado el escrito de fecha 25-09-2.017, presentado por la representación judicial de la parte accionante, considera que la referida cuestión previa ha quedado debidamente subsanada, y en atención a ellos se procedió de conformidad con el numeral segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fijándose la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda.-
Igualmente, consta a los folios 67 y 68 con sus respectivos vueltos, riela escrito de contestación de la demanda por parte Abogado en ejercicio ERASMO ANTONIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.47, en representación de la parte accionada, de fecha 03-10-2.017.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior este tribunal constata, que el defensor ad-litem de la parte demandada en fecha 18-09-2017 presento escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 340, en concordancia de lo estipulado en el artículo 346 en su numeral 6, del Código de Procedimiento Civil contentiva del defecto de forma de uno de los demandantes al no saber redactar la pretendida demanda ya que existe error de identidad de uno de los mandatarios y solicitó la corrección.-
Ahora bien, este tribunal para decidir considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar...”
Pues bien, tomando en cuenta la norma anterior, es necesario tomar en cuenta lo que ha sostenido la doctrina al respecto; que la litiscontestación puede darla el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento, conforme a los artículos supletorios 344 y 358 del procedimiento ordinario, según se colige del artículo 860 in fine. Aunque este artículo 865 se refiere al día fijado para la contestación de la demanda, debe entenderse que es el día escogido por el demandado para dar esa contestación dentro del plazo de veinte días que señala el artículo.
A diferencia del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el JUICIO ORAL no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación de la demanda mediante o por causa de la interposición de las cuestiones previas, todo lo contrario a lo que ocurre en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por consiguiente, es de destacar, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que en el JUICIO ORAL la exigencia, de que se acompañe con la demanda y con la contestación toda la prueba documental y lista de testigos, realiza el principio de la acumulación eventual y de la concentración en esa etapa del procedimiento, principio que se hace más evidente después, con la práctica de las pruebas en la audiencia o debate oral. Manifestación del mismo principio que se hace notorio en la contestación de la demanda, pues el demandado en su escrito debe expresar todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el día 18-09-2.017, una vez que el Abogado en ejercicio ERASMO ANTONIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.47, en su carácter de defensor ad-litem de la parte accionada, dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, en lugar de presentar escrito expresando en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, solamente pasó dicho defensor ad litem a alegar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito que riela al folio 62, el abogado ut supra, no dio contestación a la demanda; sin embargo, de acuerdo con las reglas que establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal evidencia que en el presente caso, existe un evidente menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada, pues la falta de contestación a la demanda en su debida oportunidad correspondiente por haber transcurrido íntegramente el lapso para contestar la demanda tal como lo exige el procedimiento oral, evidenciándose un incumplimiento de los deberes, inherentes al cargo para el cual fue designado el defensor Ad-Litem, restringiendo de esta manera a la parte demandada en la defensa, pues, el defensor Ad-Litem no cumple una función meramente de trámite, sino, que está obligado a llevar una celeridad procesal amplia para que su defendido ausente sea bien representado, garantizando así el derecho a la defensa, advirtiéndose una alteración al debido proceso ya que estamos en presencia de un juicio oral relativo a la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO, y no un PROCEDIMIENTO ORDINARIO; en consecuencia, este tribunal ordena LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES relacionadas con la cuestión previa opuesta; tanto las del defensor ad-litem de fecha 18-09-2.017; como las actuaciones de la parte actora cursante al folio 64, junto al auto que al respecto dictó este tribunal en fecha 27-09-2.017 y el escrito del Defensor Ad Litem cursante a los folios 67 y 68; y en consecuencia, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que comience a partir del día de despacho siguiente, el lapso correspondiente para que el Defensor Ad Litem, proceda a contestar la demanda en la forma prevista en la Ley. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA NULIDAD de todas las actuaciones relacionadas con la cuestión previa opuesta; tanto las del defensor ad-litem de fecha 18-09-2.017, como las actuaciones de la parte actora cursante al folio 64, junto al auto que al respecto dictó este tribunal en fecha 27-09-2.017 y el escrito del Defensor Ad Litem cursante a los folios 67 y 68; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que comience a partir del día de despacho siguiente, el lapso correspondiente para que el Defensor Ad Litem, proceda a contestar la demanda en la forma prevista en la Ley.
Decisión que se toma conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad procesal necesaria y depurarlo de vicios que puedan generar futuras reposiciones, para lograr así una verdadera y efectiva tutela judicial y un proceso ajustado al principio de legalidad. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (05/10/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/jo.-