Visto y analizado el libelo presentado por la ciudadana BARBARA VIRGINIA RODRÍGUEZ MORGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.048.706, mediante apoderado, ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.391.129, quien actúa asistido por la abogada ROSIBELL FRANCO MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.996, en sus funciones de Defensora Pública Provisorio 2º con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Defensa Pública. Siendo que se le ha dado entrada a la presente causa en fecha cinco (05) de octubre del presente año 2017, mediante auto que antecede; este Juzgado, estando dentro del lapso para proveer sobre su respectiva admisión, a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello procesalmente lo correspondiente, pasa a proveer lo atinente.
I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
En virtud de que el juez tiene limitación para juzgar y/o pronunciarse respecto un asunto, en razón de la materia, la cuantía y el territorio, conociéndose esto como la Competencia que el mismo tenga para decidir; y que aunado a ello, el artículo 49, numeral cuarto constitucional establece como garantía de un debido proceso que, toda persona debe ser juzgada por su juez natural. Razón por la cual, la Competencia, es de orden público, ya que sería inútil, a criterio de esta juzgadora, proseguir un procedimiento y todo lo que ello acarrea para declararse incompetente a la definitiva; por tanto, la ley adjetiva (art. 11 del C.P.C) en resguardo del mismo, le permite al juez proceder de oficio. En consecuencia, y a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (L.R.C.A.V), así como lo asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 8, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2013, expediente Nº AA-10-L-2013-000086, publicada el 30 de Enero del año 2014 en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal se declara COMPETENTE para entrar a proveer y consecuentemente direccionar y decidir lo correspondiente en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN
Así las cosas, entra este Juzgado a proveer sobre la respectiva ADMISIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 98 de la L.R.C.A.V, así como el 340 y 341 del C.P.C, siendo estas últimas normas supletorias de la ley especial según dispone el artículo 163 de la L.R.C.A.V. Ello, a fin de verificar se cumpla con los presupuestos legales esenciales para la validez de la presente acción, así como la respectiva pretensión de la actora, a fin de que se prosiga debidamente el procedimiento.
Cumplidos con los requisitos o presupuestos legales establecidos en el artículo 340 ejusdem, es menester de este Tribunal constatar que la pretensión de la actora no sea contraria al orden público, las buenas costumbres y ninguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 ibídem.
Observa este juzgado al folio cuatro (04) del libelo, la parte actora explana su pretensión en los siguientes términos:
“solicito se declare la Cosa Juzgada, de conformidad a lo previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano en relación al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra homologado el acuerdo con fuerza de Ley tal como se informó arriba, es por lo que muy respetuosamente pido de este digno Tribunal que acuerde la ejecución judicial de la Providencia Administrativa a los efectos sucesivos a la ejecución voluntaria del convenio por parte del mencionado ciudadano JOSÉ ORMIDES VIELMA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.3.068.615, a quien requiero se le notifique correspondientemente de tal decisión.”

De ello, se desprende que el actor pretende que se declare Cosa Juzgada y se ordene la ejecución de providencia administrativa, considerando la parte que el ente administrativo ya ha realizado la respectiva homologación. Por tanto, es menester de este Tribunal señalar lo siguiente:
PRIMERO: Siendo que el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes ante el ente administrativo, según consta en acta conciliatoria y providencia anexos al libelo, se trata de una Transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 1.713 de nuestra norma sustantiva civil; no es necesaria la declaración de Cosa Juzgada de la misma, para que esta adquiera dicho carácter (art. 1.718 C.C. y 255 C.P.C), su sola existencia basta para adquirir la naturaleza de Cosa Juzgada, conforme señala el procesalista Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.338-TomoII) y lo asentado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1294, de fecha 31 de octubre del año 2000, reiterada en el 2003 por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2500 de fecha 02 de septiembre y en mismo año, el 11 de diciembre por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 0771, ambas citadas por el autor Patrick Baudin en su Código de Procedimiento Civil comentado (p.256).
SEGUNDO: si bien es cierto que la Transacción, no requiere ser homologada para adquirir el carácter de cosa juzgada; pues si requiere de dicha homologación de acuerdo a los criterios de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citados y demás reiterativos, así como el artículo 256 de la norma adjetiva civil, para su ejecución, en virtud de que el auto de homologación que no es de mero trámite, sino sentencia interlocutoria con fuerza definitiva es lo que dota a la Transacción de ejecutoriedad.
TERCERO: En atención al anterior particular y la consideración por la parte actora de que la Transacción ya ha sido homologada por el ente administrativo, es menester de este Tribunal aclarar que, el término Homologación, etimológicamente griego, significa: aprobación, consentimiento, ratificación. En el ámbito jurídico, es definida por el autor Emilio Calvo Baca (2011) en su obra Terminología Jurídica Venezolana como una “Confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia.” (p.395). Por otra parte, Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), Tomo II, al hablar de los efectos de la transacción, la define como “el acto del juez por el cual le da su aprobación” (pág. 337), el cual, citando a Lino Palacio señala que sin la Resolución Homologatoria refiriéndose a la anterior hecha por el juez, no cabe posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de ejecución de sentencia, lo cual está contemplado en el artículo 256 del C.P.C. y criterios descritos con antelación. Además, definida dicha homologación como la acción y efecto de Homologar, se considera así mismo necesario señalar que este último término está definido por Calvo Baca en su arriba mencionada obra, como “Confirmar el Juez ciertos actos y convenios de las partes, para hacerlos más firmes y solemnes.”
CUARTO: El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.”

QUINTO: En la Motivación de la Providencia Administrativa de la SUNAVI, específicamente el primer párrafo, se señala:
“Visto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ejercer el inicio del Procedimiento Previo a la Demanda, realizar audiencias conciliatorias, culminar el procedimiento y motivación del resultado de dicha audiencia, emitiendo la decisión del mismo, cumpliendo así con todas y cada una de las obligaciones establecidas en los Artículos 5 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de las demandas por desalojo” (Folio 60 vto.)
En consecuencia, de todos los anteriores particulares se desprende que la ejecutabilidad de la transacción requiere el acto homologatorio del tribunal; lo cual constituye un requisito de eficacia respecto su ejecución aunque no así respecto de su carácter de cosa juzgada, independientemente que sea esta judicial o extrajudicial. Es por lo que, la parte debió al no iniciar por vía judicial el procedimiento de desalojo al que se refiere la providencia y los artículos 97 y siguientes de la L.R.C.A.V, solicitar al menos la respectiva homologación de Transacción extrajudicial celebrada en sede administrativa, tal como se realizó en procedimiento de sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de marzo del presente año 2017, citada por la parte actora en su libelo; y no pretender que el órgano judicial ordenara la ejecución de una providencia de sede administrativa. Y así se decide.-
II
DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando dentro de los límites de su competencia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional; y con fundamento a lo establecido en los artículo 1713 y siguientes del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, 163 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y demás criterios explanados en la parte motiva de esta decisión, declara: INADMISIBLE la pretensión de la parte actora, ciudadana BARBARA VIRGINIA RODRÍGUEZ MORGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.048.706, quien actúa mediante apoderado, ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.391.129, asistido por la abogada ROSIBELL FRANCO MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.996, en sus funciones de Defensora Pública Provisorio 2º con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Defensa Pública.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YOLY FLORES DE ISTURIZ
En esta misma fecha siendo la 03:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del tribunal, y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA,