REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ.

A fin de declarar perención y administrativamente depurar el archivo de este Tribunal, realizando respectiva remisión al archivo judicial, de expedientes por falta de impulso procesal, este Tribunal realizó una revisión de sus expedientes, incluyendo la presente causa; en la cual, se observó, que en auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2016, la entonces juez, consideró que la parte actora no determinó con precisión el objeto de su pretensión incumpliendo así con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), por lo que, instó a la parte actora a subsanar lo que consideró una omisión, a fin de que la misma fuese admitida; sin embargo, al plantear la demanda con fundamento legal en los artículos 450, 444 del C.P.C y 1.363, 1.364 y 1.366 de la norma sustantiva civil en su libelo, de lo cual se colige que era clara su pretensión, no precisando una determinación más específica para su procedencia, en virtud de que los precitados artículos se refieren al Reconocimiento de los instrumentos privados.
PRIMERO: El principio Iura Novit Curia, así como la garantía de una tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), un debido proceso que brinde garantía del derecho a la defensa (artículo 49 constitucional) y que no debe sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales (artículo 257 constitucional) en un estado social, de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), el cual tiene como fin la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, así como la garantía del cumplimiento de todos los nobles principios, derechos, así como deberes consagrados en nuestra Carta Magna (artículo 3 constitucional).
SEGUNDO: En atención al anterior particular, la ley adjetiva civil en su artículo 11 establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…(Omissis)”
De lo cual se colige que el juez tiene la facultad y el deber en ciertos casos, donde lo autorice la ley o en resguardo de las buenas costumbres o del orden público, actuar de oficio.
TERCERO: En el C.P.C, en el Capítulo III, del Título VII “De los Recursos”, se encuentra configurado el Recurso de Revocatoria o lo que en la doctrina se conoce como Revocatoria por Contrario Imperio, que no es más que un recurso mediante el cual se revoca una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, según lo señala el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 457; específicamente en el artículo 310, el cual establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva… (Omissis)”
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando de conformidad con el artículo 253 de nuestra Carta Magna, y con fundamento a los artículos 26, 49, 257 constitucionales y 310 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: se REVOCA el auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2016, cursante al folio 18 en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: se ADMITE la demanda, con fundamento a los artículos 450, 444 del C.P.C y 1.363, 1.364 y 1.366 de la norma sustantiva civil.-------------------------------------------------------------
TERCERO: se ordena librar boleta de Citación para su respectiva Contestación, al demandado, ciudadano DENNIS LORENZO TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.123, a la dirección indicada por la parte actora: Urbanización Los Laureles, Casa S/N, en esta ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio. Hágase entrega al Alguacil del Tribunal para la práctica de la misma conforme lo establece la ley. Cúmplase.-

LA JUEZ,


ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YOLY FLORES DE ISTURIZ

En esta misma fecha, a las 9:10 am, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,