Recibido por Distribución, en fecha 03 de Octubre de 2017, escrito presentado por los ciudadanos: ANGEL RAFAEL LINARES PARRA y VENUS JULIETA MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V-7.291.006 y V-8.784.460, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Iris Medrano de Polanco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 270.043, mediante el cual solicitan el Divorcio de mutuo consentimiento fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de Septiembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 297 del año 1985, que cursa al folio 06 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Junín Parcelamiento Junín S/N, Sector Santa Rosa, San Juan de los Morros, del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre Angello Rafael, de treinta (30) años de edad, Angellyveth del Valle, de veintinueve (29) años de edad y Angelveth José, de veinticinco (25) años de edad, según consta en actas de nacimientos marcadas con la letra “B” anexas a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) de la presente solicitud. Asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes comunes por liquidar.-
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que requieren la disolución del vínculo matrimonial contraído, por cuanto existe una separación de hecho que la vida en común se vio interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, se encuentran incursos en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, para decretar el divorcio.
Por último solicita que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Se evidencia del auto cursante al folio once (11) de la solicitud que fue admitida en fecha 05/10/2.017.
II

En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron tales como: Copia de la Cedulas de los solicitantes, Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, Partidas de Nacimientos, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, insertos desde los folios 06 hasta el 10, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.
Ahora bien, estando dicha solicitud fundada en causa legal, y por aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, referente a la solicitud de divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento de los conyugues, corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido, simplificando el procedimiento conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ANGEL RAFAEL LINARES PARRA y VENUS JULIETA MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V-7.291.006 y V-8.784.460, respectivamente, domiciliados en San Juan de los Morros, calle Junín, Parcelamiento Junín, S/N, Sector Santa Rosa del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, declarando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de Septiembre de 1985. Y así se decide.