Recibido de Distribución, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos: LOLIANYT CELESTE MINIATI ROJAS y RAFAEL ANTONIO ARMAS TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, conyuges y titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.874.894 y V- 18.803.851, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUERRA SOLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.683, contentivo de la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento invocando la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el articulo 185-A.
Este Tribunal procedió a revisar, como en efecto lo hizo, la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento voluntario establecido, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida por no ser contraria a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de Diciembre del año 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autonomo Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, tal y como se evidencia de copia debidamente certidicada de Acta de Matrimonio Nº 437 de fecha 06-12-2016 que riela a los folios 07 y 08 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la Residencias El Bosque, Torre 1, Apartamento 1-6. San Juan de los Morros, Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Además, alegan los solicitantes que se separaron de hecho, sin que para nada, haya existido reconciliacion alguna por parte de ninguno y hasta la fecha no la han reanudado, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que les une.
II
Es imperioso para esta juzgadora señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencias Nº 446 y 693, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
Destaca esta juzgadora, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso de marras, las partes presentaron solicitud conjuntamente, manifestando el mutuo consentimiento, en el cual fundamentan la misma, de conformidad con el artículo 185-A, por lo que, esta juzgadora se acogió al antes expuesto criterio, adoptando así el procedimiento y lapsos señalados en esas sentencias.
En consecuencia, no hay lugar a ningún término de comparecencia en el caso de autos y estando dicha solicitud fundada en causa legal, basada en el mutuo consentimiento de los cónyuges, ciudadanos: LOLIANYT CELESTE MINIATI ROJAS y RAFAEL ANTONIO ARMAS TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, conyuges y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.874.894 y V- 18.803.851, respectivamente, la misma ha de ser procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio y Copia de la Cedulas de los solicitantes insertos a los folios 02, 07 y 08, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.
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