REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
JURISDICCION CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3502-16
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL PORTE TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 332.270 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TIBISAY DELGADO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.482.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), hoy HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ), con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, al final de la Avenida Rómulo Gallegos, diagonal al Colegio de Ingenieros.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio de Prescripción de Hipoteca mediante escrito de demanda y sus anexos, presentado en fecha 02 de Noviembre de 2.016, por el ciudadano Luis Manuel Porte Toro, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 332.270, asistido por la Abogado en ejercicio Tibisay Delgado Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.482, de este domicilio, habiéndole correspondido dicha demanda a este Tribunal por efecto del sistema interno de distribución diaria.
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2.016, se dictó un despacho saneador donde se instó a la parte demandante a corregir la omisión de la dirección de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2.016, la parte demandada subsanó la omisión cometida indicándole al tribunal la dirección de la parte demandada.
En fecha 28 de Noviembre de 2.016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda en el presente juicio. Se libró el Despacho de Exhorto y la respectiva boleta de citación.
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2.017, se agregaron al expediente las resultas de la Comisión, remitidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la boleta de citación correspondiente a la parte demandada, debidamente firmada.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 25-07-2.017, venció el lapso establecido en la Ley para dar contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 18-09-2.017, venció el lapso establecido en la Ley para la promoción de pruebas.
En fecha 02 de Octubre de 2.017, fue diferida la sentencia por un lapso de ocho (8) días de despacho.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 02-10-2.017, venció el lapso establecido en la Ley para dictar sentencia.
MOTIVA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante en su libelo de demanda alega, que es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 59, Folio 280, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del Año 1.987, el cual acompañó al escrito marcado “A”. Pero es el caso, que dicho inmueble se encuentra afectado por un Gravamen Hipotecario de Primer Grado a favor de la Caja de Ahorros de los Obreros del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), hoy Hidrológica Páez (HIDROPÁEZ), por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), por concepto de préstamo que le otorgó dicha institución, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 02 de Febrero de 1.987, bajo el Nº 64, Folio 321, Protocolo Primero, Tomo Tercero del año 1.987, y desde esa fecha hasta la fecha 02 de Noviembre de 2.016, han transcurrido Veintinueve (29) años y Nueve (9) meses, desde que se constituyó y se hizo exigible la obligación, por lo cual la misma se encuentra actualmente prescrita. En orden a lo anterior, acude al Tribunal a Demandar la Prescripción de la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el inmueble de su propiedad por concepto del crédito de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), y en virtud de ello el inmueble quede libre de todo gravamen.
La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.907 ordinal 1º, 1.908, 1.952, 1.958, 1.960 y 1.975 del Código Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada se convirtió en contumaz al no dar contestación al fondo de la demanda y no promover pruebas en el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante a fin de demostrar la veracidad de sus dichos acompañó su demanda con medios de prueba documental, las cuales serán analizadas y valoradas a continuación:
• ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE EN CONTROVERSIA, el cual riela en autos marcado “A”, a los folios 04 al 06 y sus vueltos. Se trata de una instrumental pública que no fue impugnado ni tachado por la contraparte de conformidad con la ley, de donde se evidencia que el ciudadano Luis Manuel Porte Toro, titular de la Cédula de Identidad Nº 332.270, es el propietario del bien inmueble identificado en dicho documento, el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 28 de Enero de 1.987, bajo el Nº 59, Folio 280, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.987. En consecuencia, se le otorga valor de plena prueba conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que cursa en el expediente marcado “B” a los folios 07 al 10. Se trata de una instrumental pública en la cual se puede constatar que el ciudadano Luis Manuel Porte Toro, titular de la Cédula de Identidad Nº 332.270, obtuvo un crédito de la Caja de Ahorros de los Obreros del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, por la cantidad de treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), para ser cancelado durante treinta meses por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000) mensuales. Dicho documento quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 02 de Febrero de 1.987, bajo el Nº 64, Folio 321, Protocolo primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.987. Ahora bien, por tratarse de un instrumento público que no fue impugnado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
De la revisión de las actas procesales pudo constatar esta juzgadora que no hubo contestación al fondo de la demanda y en este sentido se pasa a examinar a continuación, si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” del demandado, para lo cual el Tribunal previamente observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…” (Negrillas nuestras)
Para este Tribunal, siguiendo al Maestro E. COUTURE (Vocabulario Jurídico, Voz: Rebeldía, Pág. 514), la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. De igual manera, concluye Alsina, que desde este punto de vista puede decirse, que la falta de contestación crea una presunción que cabe ser confirmada por la prueba del actor o destruida por la del demandado. O como dicen los procesalistas PALACIOS, concordando con REIMUNDÍN (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Vol III), “la actitud evasiva o la falta de contestación a la demanda sólo configura una presunción simple o judicial, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que el juez realice en cada caso sobre la base de la conducta observada por las partes en el transcurso del proceso.”
Como puede entenderse de la citada Doctrina, la contumacia ocurre cuando el reo no comparece a contestar la demanda, y si se suma tal rebeldía procesal a los supuestos de probar algo que le favorezca por parte del reo, y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, bajo estas premisas surge la confesión ficta.
Y a tales efectos, en virtud de que el actor al alegar sus afirmaciones, trajo a los autos anexos a su libelo y en el lapso de promoción de pruebas, las instrumentales que fueron analizadas ut supra, cuyo análisis es de obligatorio cumplimiento por parte del Jurisdicente, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los Jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez…”
Como ha dicho un viejo fallo de la Casación Civil, podría pretenderse creer que el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba es destruido por la contumacia o por la confesión. Pretender señalar tal criterio, sería tanto como pedirle al Juzgador que cierre los ojos ante las pruebas de autos; sería solicitarle al Juzgador que violentara el debido proceso de rango constitucional y obviara el principio de exhaustividad probatoria ut supra citado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien la contumacia o rebeldía procesal, invierte la carga de la prueba, no es menos cierto, que vertidos a los autos las instrumentales fundamentales, el Juez debe valorarlas. La contumacia no trae por efecto, el que el Juez se vende o cierre los ojos frente a las pruebas del Actor, pues tendríamos que considerar entonces, que la contumacia crea un Juez de Convidado de Piedra, como diría el procesalista español SANTIAGO SENTÏS MELENDO.
Las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, y se destinan al Juez, sin importar quien las promovió; por lo tanto, cada parte no puede pretender que solo se valore lo que lo favorezca de las pruebas propuestas por ellas. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia a pesar de la contumacia del reo.
Así tenemos, la Sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas...” Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
De acuerdo a lo preceptuado en la norma en comento y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalita patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra, la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos, giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión, supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
Analizando el presente caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda, tenemos:
Consta en autos que en fecha 28 de Noviembre de 2.016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más dos (2) días que se le concedieron por el término de la distancia. Asimismo, en fecha 13 de Junio de 2.017, fueron agregadas a los autos las actuaciones relacionadas con el Despacho de Exhorto librado con ocasión de la citación de la parte demandada, procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde remiten la boleta de citación debidamente firmada.
El lapso de emplazamiento venció en fecha 25 de Julio de 2.017, sin que conste en autos contestación alguna realizada por la demandada, es decir, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se concluye que en el presente caso, se cumple con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este es, que el demandado no compareció dentro del lapso procesal correspondiente a contestar la demanda y así se decide.
En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca, el Tribunal observa que venció el lapso de promoción de pruebas y la parte demandada no promovió prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora, lo que quiere decir que en el presente caso se cumple con el segundo de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en orden de la confesión ficta de la parte demandada, y así se declara.
Finalmente, pasa el Tribunal a examinar el tercero de los requisitos, esto es, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, previa las consideraciones siguientes:
En este sentido, se observa que el ciudadano Luis Manuel Porte Toro, demanda por Prescripción de Hipoteca, a la Caja de ahorros de Obreros del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), hoy Hidrológica Páez (HIDROPÁEZ), con el fin de que se declare la prescripción de la hipoteca de primer grado suscrita entre ellos por concepto de un crédito otorgado por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 02 de Febrero de 1.987, bajo el Nº 64, Folio 321, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.987. Ahora bien, por cuanto no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la parte actora, todo ello, sin ningún género de dudas, conllevan a esta Juzgadora a la plena convicción de que la acción de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA ejercida al estar amparada en el ordenamiento jurídico, no es contraria a derecho, y por tal virtud en el caso de autos, se cumple con el tercero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Bajo estas premisas, es labor interpretativa de quien juzga calificar y precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual se tendrá como norte la buena fe y la equidad, tomando en consideración el contenido y alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas tenemos, que del análisis del caso de autos, se observa que la acción del demandante está enmarcada en la prescripción de la hipoteca de primer grado, entonces se debe hacer referencia en primer lugar a la definición de “Prescripción” y su tratamiento en nuestro ordenamiento jurídico. Y así el artículo 1.952 del Código Civil dispone lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Entonces tenemos que la característica general que define a la prescripción es el transcurso de un determinado tiempo. Y de acuerdo a su definición se distinguen dos clases de prescripción, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria. La prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es un medio originario de adquirir la propiedad o un derecho real y la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Es decir, es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo.
Ahora bien, el artículo 1.977 del Código Civil señala lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, si que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley. (…)”. Y es amparado en esta norma que la parte demandante de autos sustenta su petitorio, en virtud de haber transcurrido veintinueve años y nueve meses desde la firma del documento de constitución de la hipoteca de primer grado, antes mencionado.
Bajo este orden de ideas, también debemos definir el significado de “hipoteca” y así nos indica el artículo 1.877 del Código Civil: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. (…).” Así tenemos que el caso de marras trata de la prescripción de una hipoteca y para entrar en el tema se debe hacer referencia a la extinción de la hipoteca, y en este sentido se precisa, que la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal, no obstante existen casos en los cuales se extingue el derecho de persecución, sin que desaparezca el derecho de preferencia. La extinción de hipoteca por vía de consecuencia, por ser un derecho accesorio en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Y en consecuencia de ello y bajo las premisas del caso que nos ocupa debemos mencionar que entre las causales de extinción de las hipotecas previstas en el artículo 1.907 del Código Civil tenemos: “Las hipotecas se extinguen: 1º Por la extinción de la obligación (…).” Entonces como ya se dijo supra, por vía de consecuencia la prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca, al respecto el artículo 1.908 ejusdem, dispone: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá a los veinte (20) años.”
Bajo este contexto, esta Jurisdicente observa que efectivamente desde la fecha 02 de Febrero de 1.987, oportunidad de la protocolización de la hipoteca suscrita entre el ciudadano Luis Manuel Porte, ya identificado, y la Caja de Ahorros de Obreros del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), hoy Hidrológica Páez (HIDROPÁEZ), con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, han transcurrido VEINTINUEVE AÑOS Y NUEVE MESES, y durante dicho tiempo esa institución no invocó ninguna acción contra el ciudadano Luis Manuel Porte, aunado a que de los autos se desprende que dicha institución estando a derecho no ejerció su derecho a la defensa y se originó la confesión ficta de la demandada, en consecuencia de ello, se evidencia de manera contundente la prescripción de la hipoteca y extinguido sus efectos jurídicos, quedando libre de gravamen el inmueble identificado en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 28 de Enero de 1.987, bajo el Nº 59, Folio 280, Protocolo Primero, Tomo tercero, Primer Trimestre del año 1.987. Y así se establece.
Por tales razones, habiéndose cumplido en el presente caso con los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la CONFESION FICTA del demandado, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia de ello, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.907, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano Luis Manuel Porte Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 332.270, de este domicilio, contra la Caja de Ahorros de Obreros del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, hoy Hidrológica Páez (HIDROPÁEZ), con sede en San Juan de Los Morros del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se declara extinguida la Hipoteca de Primer Grado, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 02 de Febrero de 1.987, bajo el Nº 64, Folio 321, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.987.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico para que estampe la respectiva Nota Marginal y Suspenda los Efectos del Gravamen Hipotecario de Primer Grado recaído sobre el inmueble propiedad del ciudadano Luis Manuel Porte Toro, titular de la Cédula de Identidad Nº 332.270, el cual se encuentra descrito e identificado en el documento registrado por ante esa oficina en fecha 28 de Enero de 1.987, bajo el Nº 59, Folio 280, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.987.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 16 días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLIVIA PÁEZ
La sentencia que antecede se publicó y registró en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, siendo las Tres y Quince de la tarde (3:15 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
EXP Nº 3502-16
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