REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE Nº 3632-17
SOLICITANTE: JEAN NEUREDIN JIMENEZ FRANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.539.589 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.125.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Febrero de 2.017, por ante este Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por el ciudadano JEAN NEUREDIN JIMENEZ FRANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.539.589, de este domicilio, debidamente asistido para este acto por el abogado LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.125. Y previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 16 de Octubre del año 2.002, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, con la ciudadana ROSANNY DE JESÚS TABATA MACHADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.950.936, domiciliada en Zaraza del Estado Guárico, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Indios, Calle Principal, diagonal a la Escuela Los Indios, Casa S/N, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
De igual manera manifestó, que durante el tiempo que duró la unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna. Pero es el caso, que decidieron separarse de mutuo acuerdo desde la fecha 15 de Enero de 2.004, ya que surgieron desavenencias que resultaron imposible de superar, por lo cual no se ha producido la reconciliación entre ellos. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Ahora bien, en fecha 13 de Febrero de 2.017, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por el ciudadano JEAN NEUREDIN JIMENEZ FRANEITE, y en consecuencia se acordó la citación de la ciudadana ROSANNY DE JESÚS TABATA MACHADO, en la dirección señalada en autos y para tales efectos se libró un Despacho de Exhorto y la respectiva boleta de citación, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2.017, se agregaron a los autos las actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la boleta de citación de la ciudadana ROSANNY DE JESÚS TABATA MACHADO, debidamente firmada.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 28-09-2.017, venció el lapso de tres (3) días concedidos a la ciudadana ROSANNY DE JESÚS TABATA MACHADO, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud. Y es de hacer notar, que la mencionada ciudadana no compareció en la fecha antes indicada.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano JEAN NEUREDIN JIMENEZ FRANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.539.589, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.125, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 16 de Octubre de 2.002, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, con la ciudadana ROSANNY DE JESÚS TABATA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.950.936, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Indios, Calle Principal, diagonal a la Escuela Los Indios, Casa S/N, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, decidieron separarse y hacer cada quien su vida particular sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y solicitó la citación de la ciudadana ROSANNY DE JESÚS TABATA MACHADO, en la dirección de su residencia ubicada en EL Barrio Las Lomas, Calle El Roble con Flores, Casa S/N, de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar, y de contradecirlo o no presentarse, se diera apertura a la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de los cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación de la ciudadana ROSANNY DE JESÚS TABATA MACHADO, plenamente identificada en autos, para que compareciera dentro del lapso correspondiente, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificada. En tal sentido se evidencia de autos, que dicha ciudadana fue debidamente citada.
Bajo esta perspectiva, de las actas del expediente se puede constatar que al folio 22, cursa un auto de fecha 02 de Octubre de 2.107, donde se dejó constancia que la ciudadana ROSANNY DE JESÚS TABATA MACHADO, no compareció al tribunal dentro del lapso previsto en la boleta de citación y en consecuencia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y es de observarse, que estando a derecho la ciudadana antes mencionada, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del ciudadano JEAN NEUREDIN JIMENEZ FRANEITE. Y así se establece.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye que por cuanto la ciudadana ROSANNY DE JESÚS TABATA MACHADO, no hizo objeción a la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JEAN NEUREDIN JIMENEZ FRANEITE, y en virtud de que quedaron admitidos los términos planteados en el libelo, en consecuencia, se debe declarar con lugar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: JEAN NEUREDIN JIMENEZ FRANEITE y ROSANNY DE JESÚS TABATA MACHADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.539.589 y 17.950.936, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 16 de Octubre de 2.002, quedando anotado bajo el Acta Nº 62, Folio 190, Tomo I, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 2.002.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 17 días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLIVIA PÁEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
Exp. Nº 3632-17
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