REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 1833-17

SOLICITANTES: AREDIS SORELIS RODRIGUEZ DE SOLORZANO y PEDRO RAMON SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.793.572 y V-9.649.385, respectivamente, de este domicilio.

Abogado Asistente: JULIO CESAR FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 12.990.847 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 215.887.

MOTIVO: DIVORCIO amparado en la sentencia nro. 693 de fecha 02 de Junio del Año 2.015 Expediente Nro. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.-

ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO


Cumplidos los trámites procesales y realizados los estudios del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado alegan los solicitantes que en fecha 14 de Febrero de 1990, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según consta en el acta de matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”, que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Calabozo, en el Barrio Vicario II, alegando además que lograron determinar que no sentían amor el uno por el otro, por lo cual el día 12 de marzo del año 2000 analizando de común acuerdo su relación conyugal determinaron que su unión matrimonial y relación de pareja no tenía sentido, pues no albergaban sentimientos de amor alguno que los uniera, por lo que decidieron de mutuo consentimiento separarse y hacer cada quien su vida aparte del otro. Que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos quienes en la actualidad son mayores de edad, por tales motivos es que invocaron la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 184 del Código Civil y según la Sentencia Nro. 693 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando asimismo que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la referida norma y en la jurisprudencia supra citada, solicitando que se declare con lugar en la definitiva.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior este tribunal observa que los solicitantes en el presente expediente, decidieron de mutuo consentimiento solicitar a este Tribunal el divorcio de conformidad con la sentencia número. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente número. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en a que se estableció lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Negritas del tribunal.-

Toda persona tiene el derecho del libre desenvolvimiento de su personalidad y por ende decide dentro de las limitaciones que se derivan del derecho de los demás y el orden público, unirse en matrimonio de mutuo consentimiento y formar una familia, pero no es menos cierto que ninguna persona está obligada a permanecer en comunidad conyugal, menos aun si ha cesado la vida en común por diferencias entre los cónyuges, y decaída la relación afectiva, ambas partes o una de ellas pueden solicitar la disolución del vínculo matrimonial contraído, como lo tiene decidido la Sala Constitucional en la Jurisprudencia citada.

Ahora bien, este Tribunal en total aprobación con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y aplicándola al caso bajo análisis observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden a este tribunal la disolución de su vínculo matrimonial. Pues bien este tribunal tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando acorde con lo sostenido por la Sala Constitucional y en vista de las anteriores consideraciones, esta sentenciadora observa que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos AREDIS SORELIS RODRIGUEZ y PEDRO RAMON SOLORZANO, plenamente identificados en autos, en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

Líbrense Oficios en su oportunidad a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (02) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Maryuri Higuera, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
Dios y federación
Años: 207º y 158º
La Juez Suplente

Abg. YUMARA CAMACHO

La Secretaria

Abg. LILY JIMENEZ


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 151-17 siendo la 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. LILYJIMENEZ
Exp: Nº 1833-17
YC/LJ*Maryuri.