REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXP-1776-16.

PARTE DEMANDANTE: VICENTE AURELIO MORENO RODRIGUEZ y CANDELARIA DELGADO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.285.969 y V-2.514.385 respectivamente, ambas de este domicilio.
Domicilio Procesal: Calle 7 entre Carreras 11 y 12 Centro Comercial Rakan, piso 1, oficina Nº 1-11, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Apoderados Judiciales: LEOBARDO R MONTOYA F. y NIOBIS ROCA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.373.159 y V- 7.280.657 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.970 y 213.504 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.665.365.
Domicilio: Calle 4 entre carreras 2 y 3, casa Nº 30 Casco Central, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO


Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 19 de Diciembre del año 2016, por los Abogados LEOBARDO R MONTOYA F. y NIOBIS ROCA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.373.159 y V- 7.280.657 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.970 y 213.504 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos VICENTE AURELIO MORENO RODRIGUEZ y CANDELARIA DELGADO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.285.969 y V-2.514.385 respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.665.365, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Realizado el estudio del presente Expediente el Tribunal para decidir observa:

Visto el escrito presentado por la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, en fecha 16 de Octubre de 2.017, el cual expresa:

“…Vista la demanda incoada en mi contra, según expediente Nº 1776-16, cursante ante este Tribunal, por los ciudadanos Vicente Aurelio Moreno y Candelaria Delgado de Moreno, plenamente identificados de auto, me doy por citado, renunció al lapso de comparecencia, convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda, reconociendo en su contenido y firma el instrumento objeto de la presente acción, siendo cierto que la firma que antecede en el mismo es de mi puño y letra, e igualmente cierto el contenido del instrumento acompañado a la presentes demanda, el cual me obliga a aceptar y dar el reconocimiento del indicado documento. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en los artículos 363, 263, 444 al 448 y 450 del Código de procedimiento civil, doy por reconocido el indicado instrumento e igualmente convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda, solicitándole al tribunal de por terminado la presente causa, homologando el presente convenimiento y ordenando ante la Oficina de registro Inmobiliario competente se registre el indicado documento objeto de esta acción, así como el auto de homologación del presente convenimiento efectuado por mi en esta causa…” (omissis).

Vista asimismo, la diligencia de fecha 17 de Octubre de 2017, suscrita por la Abogada NIOBIS ROCA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.504 en su condición de Co-Apoderada Judicial de la parte actora en la cual expone:
“…Visto el escrito presentado por el demandado de autos ciudadano CARLOS EDAURDO CANESTRI, en fecha 16 de Octubre de 2017, el cual cursa en las foliaturas del indicado expediente en el que conviene de la demanda en todas y cada una de sus partes y reconoce en su contenido y firma el documento objeto de la presente acción, el cual con el carácter de autos comparto y convengo en todas y cada una de las partes del convenimiento efectuado por el demandado en la presente causa. En virtud de ello, es por lo que pido a la ciudadana jueza, como el propio accionado lo pide, homologue el citado convenimiento, y ordene el registro del documento objeto de la presente acción ante la Oficina de Registro Inmobiliaria competente…” (omissis).

Ahora bien, este Tribunal conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para decidir observa que las partes convinieron para poner fin al juicio, en los términos de los Artículos 263, 363, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, ordena Homologar el Convenimiento celebrado por las partes en los términos acordados por ellos en el presente juicio.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO efectuado por el accionado de autos y debidamente aceptado por la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por concluido el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad remítase el expediente al Archivo Inactivo Regional con sede en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la parte actora, este Tribunal se pronunciar por auto separado.

Previa lectura por secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
Años: 207° Y 158°
La Juez Suplente,

Abg. YUMARA CAMACHO
La Secretaria

LILY JIMENEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº _163-17.-, siendo las 1:30 p.m.-
La Secretaria,
LILY JIMENEZ

Exp. 1776-16
YC/LJ/Ivonne-