REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE: Nº 1831-17
SOLICITANTES: PEDRO OLEGARIO SALAS LOPEZ y RUDCY ADRIANA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.150.999 y V-19.192.762, respectivamente.
Abogado: FRANCISCO JAVIER BETANCOURT CABANERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.008.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO
Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 02 de Octubre de 2.017, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 06 de Mayo del año 2.010, según acta de matrimonio que anexa marcada “A”, fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de Misión Abajo, casa Nº 98 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde vivieron hasta el día 29 de Diciembre del año 2011, cuando por razones que no vienen al caso se separaron de hecho hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos. Asimismo, manifestaron que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes durante la unión conyugal objeto de liquidación ni particion. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, las partes actuando de mutuo acuerdo solicitaron el Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 131 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Ministerio Público deberá intervenir: …Omissis… 2°. En las Causas de Divorcio y en las de Separación de Cuerpo Contenciosa”… Omissis…”. Por cuanto se trata de un procedimiento no contencioso, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia, no es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el presente asunto.
Por lo que, este Tribunal salvaguardando la garantía constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omite la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa que la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, con ruptura prolongada de la vida en común.
Al revisar el expediente, el Tribunal constata que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos PEDRO OLEGARIO SALAS LOPEZ y RUDCY ADRIANA LINARES, plenamente identificados en el fallo.
En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Diana Vera, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticuatro (24) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
Dios y federación
Años: 207hf
º y 158º
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
Abg. LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 171-17 siendo las 2:30 a.m.
La Secretaria,
LILY JIMENEZ
EXP- 1831-17
YC/LLJ/Ivonne.-
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