REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE: Nº 1357-13
PARTE DEMANDANTE: PAULA NELIS MUJICA APONTE y JUAN ANDRES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.590.274 y V-9.593.563, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ISRRAEL DAVID MUJICA APONTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.916, con domicilio procesal en la Carrera 5 con calle 10 y 11 Barrio Nicaragua, Calabozo Estado Guárico.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por ante el entonces Tribunal Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción judicial, en fecha (29/04/2.011), por los ciudadanos PAULA NELIS MUJICA APONTE y JUAN ANDRES GUERRERO, debidamente asistidos por el Abogado ISRRAEL DAVID MUJICA APONTE, plenamente identificados en autos.
Este Tribunal como punto previo debe pronunciarse de oficio sobre la Perención de la Instancia y al efecto para decidir observa:
Que la presente solicitud de divorcio fue admitida en fecha 14 de Mayo de 2013, ordenándose la notificación respectiva del Fiscal Décimo del Ministerio Público (folio 6).
Que en fecha 12 de Julio de 2.013, con Oficio Nº 2600-6301 de fecha 03 de Julio de 2.013, procedente del Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, se recibió el despacho de comisión debidamente cumplido con respecto a la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Que por auto de fecha 10 de Octubre de 2017 la Juez Suplente de este Tribunal Abg. Yumara Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, y que en el lapso de treinta (30) días calendario consecutivo se dictaría sentencia, librándose la respectiva boleta de notificación y notificada como ha sido la parte actora, tal como consta en las actas que componen la presente causa, por lo que este jurisdicente procederá a dictar sentencia vencidos como sean los diez (10) días de despacho, más tres (3) días a los fines de que ejerza el recurso de ley en caso de existir causal para ello, trascurrido dicho lapso según se evidencia de la nota de secretaria cursante al folio 23, procede este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Una vez hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo previsto en el encabezado del Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Artículo 268: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos Públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Pues bien, en aquiescencia con la norma antes transcrita, es importante mencionar lo que ha señalado la Doctrina al respecto, que la perención de la instancia es una sanción impuesta a las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 14 de Mayo del 2013, (folio 6) este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. Que por diligencia de fecha 14/06/2.013, el Alguacil Titular del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante diligencia consignó el Oficio Nº 303-13 de fecha 14/05/2013 correspondiente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico (folio 15 y 16). Que por auto de fecha 10/10/2017, se ordenó notificar a la parte actora que en el lapso de treinta (30) días calendario consecutivo se dictaría sentencia, librándose la respectiva boleta de notificación y notificada como ha sido la parte actora, tal como consta en las actas que componen la presente causa, y vencido el lapso de recusación según consta de nota de secretaria de fecha 18/10/2017 (folio 23).
Ahora bien, esta jurisdicente observa que evidentemente transcurrió más de un (01) año, sin que la parte haya comparecido ante este Tribunal ni consta tampoco ninguna diligencia o escrito al respecto, lo cual debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que no consta en autos haberse cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Así se decide.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada en el lapso legal.
Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para lo cual se autoriza al Alguacil de este Tribunal, para que elabore y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Diecisiete (2017).
Dios y Federación
Años 207º Y 158º
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
Abg. LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 177-16 , siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. LILY JIMENEZ
Exp: Nº 1357-13
YC/LJ*Yusmery.
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