REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


EXPEDIENTE: Nº 1372-13.-

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO SATURNINO ANDREA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.185, con domicilio procesal en el Centro Profesional Atrache, piso 01, oficina 16 carrera 10 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS: LUIS ALBERTO PINO, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.68.512, 8.049 y 128.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ARSARIO MENDOZA y ANGEL JOSE RANGEL GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.220.715 y V- 17.373.810, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Conoce este Tribunal de la demanda y sus anexos interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2013, por el ciudadano FRANCISCO SATURNINO ANDREA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.185.
Consta al folio 25, que en fecha 04 de Junio del año 2.013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda por Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito, ordenando la citación de los Co-demandados ciudadanos CARLOS ARSARIO MENDOZA Y ÁNGEL JOSÉ RANGEL GUILLEN.

En cuanto a la citación de los Co-demandados en virtud de las exposiciones de la alguacil de este Tribunal, la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de Abril del año 2.014, cursante al folio (64), solicitó la citación de los Co-demandados de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 65, auto del Tribunal en el que declara que es IMPROCEDENTE la citación por Carteles prevista en el Artículo 223 ejusden.

A los folios del 66 al 91 consta diligencias de la Alguacil de este Tribunal consignado las boletas de citación de los Co-demandados ciudadanos Carlos Arsario Mendoza Y Ángel José Rangel Guillen, sin cumplir en razón de haber sido imposible localizarlos.

En fecha 15 de Mayo del año 2.014 (folio 92), consta diligencia suscrita por el Co-Apoderado Judicial de la parte actora abogado LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.512, en la que solicita vista la consignación de la compulsa por la Alguacil de este Juzgado, la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 93 al 95, de fecha 19 de Mayo del año 2.014, consta auto del Tribunal ordenado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar el Cartel de Emplazamiento a los Co-demandados de autos. Asimismo, consta al folio 97, nota de secretaría de fecha 26 de Mayo del año 2.014, dejando constancia de haber entregado el Cartel de Emplazamiento a la parte actora.

Al folio 98, riela nota de secretaria de fecha 14 de Agosto del año 2.015, en la que deja constancia que ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que conste en autos que la parte interesada haya consignado la publicación del Cartel de Emplazamiento, que fue entregado por secretaría en fecha 26 de Mayo del año 2.014.

En fecha 25 de Julio de 2017, mediante auto la Juez Suplente de este Tribunal Abg. Yumara Camacho se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de la parte actora.

Este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Una vez hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo previsto en el encabezado del Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Artículo 268: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos Públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Pues bien, en aquiescencia con la norma antes transcrita, es importante mencionar lo que ha señalado la Doctrina al respecto, que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.

Este Tribunal como punto previo debe pronunciarse de oficio sobre la Perención de la Instancia y al efecto para decidir observa:

En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 15 de Mayo del año 2.014 (folio 92), consta diligencia suscrita por el Co-Apoderado Judicial de la parte actora abogado LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.512, en la que solicita vista la consignación de la compulsa por la Alguacil de este Juzgado, la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y que en fecha 14 de Agosto del año 2.015, mediante nota de secretaría se dejo constancia que transcurrió un lapso superior a un (1) año, sin que conste en autos que la parte interesada haya consignado la publicación del Cartel de Emplazamiento, que le fue entregado por secretaría en fecha 26 de Mayo del año 2.014; de lo cual se hace evidente que transcurrió más de un (01) año, sin que la parte haya comparecido ante este Tribunal a cumplir con lo requerido por este Juzgado, ni consta tampoco ninguna diligencia o escrito al respecto, lo cual debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que no consta en autos haberse cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.

Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Así se decide.

Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para lo cual se autoriza al Alguacil de este Tribunal, para que elabore y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
Dios y Federación
Años 207º Y 158º
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,

Abg. LILY JIMENEZ

En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 178-17 siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,

LILY JIMENEZ
Exp. Nº 1372-13.
YC/LJ/Ivonne.-