REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SOLICITUD Nº S-188-17.-
SOLICITANTE: CARLOS CANESTRI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.665.363, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.899, actuando en nombre y representación de la Empresa La Liberal C.A., según poder anexo.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR.
ASUNTO: INHIBICION DRA. YANIRETH HURTADO SUBERO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Inhibicion planteada por la Abogada YANIRETH HURTADO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sedes en esta ciudad de Calabozo estado Guárico. De seguidas, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud se observa, que cursa al folio (06) y su Vto., diligencia de fecha 16-10-2.017 presentada por la Abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual inhibió de conocer en la presente solicitud, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando sus motivos descritos en dicha diligencia de la siguiente manera:
“…Cursa por ante este Tribunal la Causa Nº 10.061-17, referente a una solicitud de Inspección Judicial, la cual fue incoada por el ciudadano Carlos Canestri, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.665.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.899, actuando en nombre y representación de la empresa La Liberal C.A. ahora bien, es el caso que esta Jurisdicente ha constatado en ocasiones anteriores y es público y notorio que el abogado Rómulo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº86.299, tiene interés directo en todas las causas incoadas por el ciudadano Carlos Eduardo Canestri Armario, ya que existe manifestación directa y queda evidenciado su interés en dichas causas, por lo que a partir de la fecha 16 de Mayo de 2.017, le manifesté al abogado Carlos Canestri que me disculpara pero que a partir de ese momento me veía en la obligación de inhibirme de conocer sus causas por cuanto el abogado Rómulo Herrera tenia interés pleno en las mismas y actuaba como si fuera parte, y como es sabido desde el año 2.011, yo no le conozco a él ninguna causa porque no comparto su forma de ejercer el derecho. En tal sentido, por cuanto entre el mencionado abogado y mi persona existe causal de Inhibición declarada con anterioridad, que me llevaron en esas oportunidades a inhibirme en todas las causas que cursaban por ante este Tribunal donde fuese parte el abogado Rómulo Herrera o donde tuviera algún interés este abogado, así las cosas manifiesto mi incomodidad personal creadora de la enemistad sobrevenida que se ha puesto de manifiesto, y es mi deseo no querer conocer tanto este asunto como ninguna otra causa donde tenga interés o en procesos donde sea parte este profesional del derecho, así como también donde sea parte el abogado Carlos Canestri, situación ésta que pudiera influir en mi ánimo a la hora de tomar cualquier decisión, ya que de una manera clara es notoria su injerencia y su interés en los asuntos de Carlos Canestri. Por tales circunstancias, considero mi deber como persona que ejerce la justicia con rectitud, honestidad e imparcialidad, INHIBIRME de conocer la presente causa a los fines de seguir garantizando una justicia idónea y transparente, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, considero estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil. Dejo así presentada mi inhibición en los términos expuestos…” (fin de la cita).
Expuesto lo anterior, quien decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:
“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”
En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la incidencia de inhibición antes descrita de la siguiente manera:
Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a dilucidar sobre la incidencia de inhibición de fecha 16 de Octubre de 2017, planteada por la Abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta jurisdicente observa que la funcionaria inhibida manifestó su incomodidad personal creadora de la enemistad sobrevenida con el Abogado Rómulo Herrera, en virtud de que no le conoce ninguna causa al mencionado profesional del derecho, ya que no comparte su forma de ejercer el derecho, así como también donde sea parte el abogado Carlos Canestri, situación esta que pudiera influir en su ánimo a la hora de tomar cualquier decisión, ya que de una manera clara quedó evidenciado la injerencia e interés que tiene el abogado Rómulo Herrera en los asuntos llevados por el Abogado Carlos Canestri.
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por el Abogado Carlos Canestri, así como la confesión de la propia Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente. ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por el Artículo de la Ley, declaro CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO,
Vista la decisión que antecede, la Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Municipio se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, quedando constituido el Tribunal con la Juez Temporal Abogada YUMARA CAMACHO, la Secretaria Abogado LILY JIMENEZ y el Alguacil Temporal EDITH YOCONDA VIELMA FERNANDEZ.
Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.- Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
Dios y Federación
Años: 205º y 156º
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. YUMARA CAMACHO LA SECRETARIA,
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión bajo el Nº 182-17.-siendo la 01:10 p.m. horas de la tarde.
LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
Exp. Nº S-188-17.-
YC/LJ/Ivonne.
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