REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ACCIDENTAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE Nº 1007-10.-


PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.482.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.906.

APODERADO ABOGADO: CARLOS JOSE ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.238.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.063.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO TRABUCO TIRONE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.795.424, domiciliado en El Centro Administrativo Primera Transversal entre Cuarta Avenida y Quinta Avenida b, Quinta S/N en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

MOTIVO: TACHA.

ASUNTO: INHIBICION (Abg. PEDRO ELIAS HERNANDEZ.)

Corresponde a este Tribunal Accidental pronunciarse sobre la Inhibición planteada por el Abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. De seguidas, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios del Sesenta y Nueve (69) al Setenta y Uno (71) con sus respectivos Vueltos del 69 al 70, diligencia de fecha 21 de Febrero 2017, suscrita por el ciudadano PEDRO ELIAS HERNANDEZ, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone:

“…“Por ser un hecho notorio Judicial, he tenido conocimiento de que el Abogado JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.906, parte actora en la presente causa, interpuso en mi contra ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Expediente Nº 9539-16) en la cual expresa:

<>. (Fin de la cita) (Resaltado mío).

En ese Juicio, la parte demandada representada por el Abogado JESUS ANTONIO ANATO, no solo interpuso recurso de revisión constitucional contra la decisión de alzada. Posteriormente, en fase de ejecución de Sentencia, recusó a la Abogada YUMARA CAMACHO, Juez suplente de éste Tribunal Segundo de Municipio, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra dicha Juez y contra mi persona, declarándose Inadmisible el Amparo y estando pendiente de decisión la recusación y la revisión

En su oportunidad, me inhibí en dicho expediente porque en mi criterio las actuaciones del Abogado JESUS ANTONIO ANATO, estuvieron encaminadas a obstacularizar la Ejecución del Desalojo de un Local Comercial. Desalojo éste que fue ordenado por el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, mediante Sentencia de fecha 07 de Enero de 2.016, Folios del (116 al 132). Pieza 2 del Expediente Nº 1421-13. A mi juicio, dicho abogado JESUS ANTONIO ANATO, ejerció un despliegue recursivo exagerado a los solos fines de impedir la Ejecución de una Sentencia, definitiva y firme, dictada por un órgano Superior del Poder Judicial.
El lenguaje usado por el Abogado Jesús Anato en dicha querella de amparo, es inapropiado en el medio forense, colocándome a mí como una especie de contraparte suya, al referirse a mi actuación como “notoriamente parcializada” (sic), señalándome a mí y a la Juez suplente la Dra. Yumara Camacho, de actuar con “sesgo y notoria parcialidad” (sic) y usando frases tales como “inconsistente, arbitraria, inconstitucional, irrita, injuria constitucional, transgresora de la tutela judicial efectiva, extraño y manifiestamente inconstitucional auto de abocamiento, abuso de poder”, entre otras, para referirse a nuestras actuaciones judiciales como Jueces, con este tipo de calificativos adjetivos que no deben ser propias de un abogado litigante, deja mucho que pensar sobre su actuación como abogado, dado que el abogado Jesús Anato no se limitó a usar términos jurídicos objetivos para describir nuestras actuaciones como jueces, sino que, además, empleó los descalificativos supra mencionados y resaltados en negrillas por quien suscribe la presente diligencia.

A mi manera de ver, no comparto las inapropiadas expresiones del abogado JESUS ANATO, porque con dichas actuaciones el Abogado en referencia, lejos de colaborar en la consecución de la justicia, como lo propugna el Código de Ética, la Ley de Abogados y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la propia Carta Magna, ya que los abogados son integrantes del Sistema de Justicia, al contrario lo que logró fue causar en mi persona animadversión para continuar tramitando las causas donde él actúe como Abogado, porque considero que son injurias proferidas contra los Jueces, lo cual está tipificado como causal de Inhibición en el Artículo 82, ordinal 20, del Código de Procedimiento Civil.

El texto de Piero Calamandrei “Elogio a los Jueces escrito por un abogado” nos recuerda de las buenas relaciones profesionales que deben existir entre magistrados y litigantes, en obsequio de la justicia, nos recuerda también la Deontología Jurídica, los axiomas del derecho y los valores fundamentales de la Constitución de la República y la ética en el ejercicio del derecho, como lo son la lealtad y la probidad profesionales, debiendo los abogados actuar con máxima ética y exponer los hechos de acuerdo con la verdad, así como abstenerse de ejercer recursos temerarios, con falta de fundamento o manifiestamente improcedentes, a tenor de lo dispuesto no solo en la Constitución sino en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y el Código de Ética, recursos infundados que lejos de favorecer la justicia, que es uno de los fines del Estado, por el contrario propenden a crear un verdadero caos procesal, una crisis del procedimiento, para obtener fines contrarios al derecho.

Dice Calamandrei que “la fe en los Jueces es el primer requisito del abogado”, indica que para hacerse dar la razón por el Juez basta la honesta convicción en el fundamento de la causa y el respeto de las formas procesales adecuadas, eliminando las malas artes del foro (tomado de la página Web Monografias.com). (También véase Piero Calamandrei, Elogio a Los Jueces Escrito por un Abogado, traducido por Eduardo Couture, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1.956). En consecuencia, ME INHIBO de conocer la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone, que las causales de Inhibición no están limitadas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que en este caso es el Artículo 82, Ordinal 20, referido a las injurias de los litigantes contra los magistrados, sino a cualquier otra que cause un estado de ánimo adverso en el Juez que le impida seguir conociendo la causa, por ello estoy obligado a declararlo y así lo hago en este acto…” (fin de la cita).

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:

“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”

En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer la presente causa.

En lo que respecta a la incidencia de inhibición de fecha 21 de Febrero de 2017, a los folios del Sesenta y Nueve (69) al Setenta y Uno (71) con sus respectivos Vueltos del 69 al 70, planteada por el abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observando esta juzgadora que el juez inhibido manifiesta que se inhibí en dicho expediente porque en su criterio las actuaciones del Abogado JESUS ANTONIO ANATO, estuvieron encaminadas a obstacularizar la Ejecución del Desalojo de un Local Comercial. Desalojo éste que fue ordenado por el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, mediante Sentencia de fecha 07 de Enero de 2.016, Folios del (116 al 132). Pieza 2 del Expediente Nº 1421-13. A su juicio, dicho abogado JESUS ANTONIO ANATO, ejerció un despliegue recursivo exagerado a los solos fines de impedir la Ejecución de una Sentencia, definitiva y firme, dictada por un órgano Superior del Poder Judicial.
El lenguaje usado por el Abogado Jesús Anato en dicha querella de amparo, es inapropiado en el medio forense, colocándome a él como una especie de contraparte suya, al referirse a su actuación como “notoriamente parcializada” (sic), señalándolo a él y a la Juez suplente la Dra. Yumara Camacho, de actuar con “sesgo y notoria parcialidad” (sic) y usando frases tales como “inconsistente, arbitraria, inconstitucional, irrita, injuria constitucional, transgresora de la tutela judicial efectiva, extraño y manifiestamente inconstitucional auto de abocamiento, abuso de poder”, entre otras, para referirse a sus actuaciones judiciales como Jueces, con este tipo de calificativos adjetivos que no deben ser propias de un abogado litigante, deja mucho que pensar sobre su actuación como abogado, dado que el abogado Jesús Anato no se limitó a usar términos jurídicos objetivos para describir sus actuaciones como jueces, sino que, además, empleó los descalificativos supra mencionados.

Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanado el funcionario inhibido por el Abogado Jesús Antonio Anato, así como la confesión del propio Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION formulada por el Abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Remítase copia certificada del fallo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza a la Alguacil Temporal de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 207º y 158º
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA

Abg. LILY JIMENEZ


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 137-17 siendo las 3:00 p.m. horas de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. LILY JIMENEZ


YC/LJ/Julia.
EXP. Nº 1007-10.-