REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 1791-17
SOLICITANTE: MARÍA ADELAIDA SOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.622.142 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSÉ SALAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.270.728, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.507.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN Y DE NACIMIENTO
INICIO
En fecha 10 de Febrero de 2.017, se inició la presente solicitud por escrito presentado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana MARÍA ADELAIDA SOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.622.142, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSÉ SALAS MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.507, el cual acompaña con los anexos respectivos.
Mediante auto de fecha 14/02/2017 (folio 9), este tribunal dictó auto en el que instó a la parte solicitante y a su abogado asistente a comparecer por ante este órgano jurisdiccional, a los fines de celebrar una reunión con el Juez, fijando la oportunidad correspondiente para tal fin, dejándose constancia en fecha 22/02/2017 que se anunció el acto a las puertas del tribunal y no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 06/03/2017 la solicitante de autos, presentó escrito por ante este tribunal, consignando en dos (02) folios útiles copias simples de las cédulas de identidad de su persona y de su hijo difunto, pidiendo que se rectifique el acta de defunción.
Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2.017, se admitió la solicitud de Rectificación de Actas de Defunción y de Nacimiento, ordenándose la publicación del Cartel de Emplazamiento, librándose el cartel, acordándose además la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisionando para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, librándosele despacho de comisión, junto con oficio y boleta de citación.
Mediante nota secretarial en fecha 27/03/2017, se dejó constancia de la entrega del cartel de emplazamiento a la solicitante de autos, quien lo recibió conforme.
Cursa a los folios del 20 al 26, la comisión N° 2051-17, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, enviada a este despacho judicial mediante oficio N° 414-17 de fecha 25/05/2017, contentiva del despacho de comisión conferido por este tribunal, relacionada con la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, siendo debidamente cumplida.
Al folio 27 riela escrito sin número y sin fecha, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico, en la que objeta en todas y cada una de sus partes la presente solicitud.
Al folio 29 riela auto de fecha 22/06/2017, en el que la juez suplente se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la solicitante, a los fines de reanudar el juicio y para que la misma ejerza los recursos de Ley en caso de existir causa para ello.
Riela al folio 32 diligencia de fecha 06/07/2017, suscrita por el alguacil del tribunal, en la que consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la solicitante de autos.
Mediante nota secretarial de fecha 10/07/2017 (folio 34), se dejó constancia que mediante escrito presentado en esa misma fecha, la actora consignó la página Nº 14 del Diario la Jornada, publicado en fecha 08/06/2017, en la que aparece la publicación del cartel de emplazamiento, siendo agregado a los autos tanto el escrito como la publicación del referido cartel (folios 35 y 36).
A los folios 37 y 38, rielan notas de secretaría en las que se dejó constancia que vencieron los lapsos de notificación y para que la parte haga uso del mecanismo de recusación en la presente solicitud si fuere el caso.
Riela al folio 39, nota secretarial en la que se dejó constancia que en fecha 09/08/2017, venció el lapso para que los terceros formulen oposición.
Cursa al folio 40, nota de secretaría en la que se dejó constancia que venció el lapso probatorio en esta solicitud.
RESUMEN DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
La ciudadana MARÍA ADELAIDA SOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.622.142, alega en su escrito de solicitud, que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este juzgado se sirva ordenar lo conducente a objeto que se rectifique Acta de Defunción Nº 397 del año 2002, anexándola marcada con la letra “A”, de quien en vida fuera su hijo, en los datos de su persona, ya que debe ser MARIA ADELAIDA SOTO MARTINEZ y no ISAELIA REINALDA MARTINEZ. Además, según lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó se rectifique en la partida de nacimiento de su hijo hoy difunto, anexándola marcada con la letra “B”, el nombre de su hijo fallecido, el cual aparece WILLYS STANGING y debe decir WULLYS STANGING SOTO MARTINEZ, en virtud del acta de su partida de nacimiento como su madre, anexándola marcada con la letra “C”. Asimismo, anexó a la solicitud providencia original contentiva de tres (03) folios útiles de fecha 03/10/2016, emitida por la Registradora Civil Municipal, anexándola marcada con la letra “D”. Que por las circunstancias y razones expuestas, pidió al ciudadano juez admita la presente solicitud y en consecuencia sea decidida conforme a su petitorio sumariamente, por cuanto es la única parte interesada, todo ello con el fin de poder tramitar cédula de identidad de su nieto hijo del difunto, quien por tal pedimento en el acta de defunción no se le ha podido casar cédula de identidad.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
La solicitante a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, los errores en los cuales se encuentran incursas las Actas de Defunción y de Nacimiento bajo estudio, anexó un cúmulo de documentales junto a su escrito de solicitud, posteriormente mediante escrito consignó copias de cedulas de identidad de su persona y de su hijo fallecido, sin embargo, dentro del lapso probatorio la interesada no ratificó tales documentales consignadas a los autos, ni promovió alguna otra prueba que afirmara su pretensión, siendo las instrumentales consignadas las siguientes:
• Original del Acta de Defunción de su hijo el ciudadano WILLYS STANGING MARTINEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, anexándola marcada con la letra “A”.
• Original del Acta de Nacimiento de su hijo el mencionado ciudadano, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, anexándola marcada con la letra “B”. .
• Copia Certificada del acta de nacimiento de la solicitante de autos, expedida por el Registro Principal del estado Apure, anexándola marcada con la letra “C”.
• Copia simple de providencia administrativa, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, anexándola marcada con la letra “D”.
• Copias de cédulas de identidad de la solicitante y de su hijo difunto.
Ahora bien, de las instrumentales arriba analizadas esta jurisdicente observa, que por cuanto se trata de copias fotostáticas de instrumentos públicos que tienen fuerza de ley entre las partes y no fueron impugnadas por ningún motivo en la oportunidad legal para ello, y que de ellas se verifica claramente el error que existe en el Acta de Defunción bajo estudio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en virtud de que la demanda de Rectificación de Acta de Defunción está legalmente fundada y que constituyen plena prueba los elementos probatorios que se desprenden de las documentales acompañadas al escrito de solicitud y de las que posteriormente fueron consignadas a los autos, las cuales aún cuando no fueron debidamente ratificadas en el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, de las mismas se evidencia que la solicitud efectuada es procedente en derecho y en consecuencia, debe declararse con lugar la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano WILLYS STANGING MARTÍNEZ (Difunto), en los términos que se expondrán en la parte dispositiva del presente fallo, ya que efectivamente de los instrumentos que cursan a los autos quedó demostrado el error existente en el Acta de Defunción bajo estudio, evidenciándose que al momento del levantamiento de la referida partida, el funcionario de registro incurrió en asentar erróneamente los nombres y apellidos de la progenitora del fallecido, colocando en su lugar los nombres y apellidos de otra persona distinta a la madre, en este sentido, donde se lee “ISAELIA REINALDA MARTÍNEZ”, debe decir, “MARIA ADELAIDA SOTO MARTINEZ, ”. Y así se decide.
En lo que respecta a la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano WILLYS STANGING MARTÍNEZ, esta sentenciadora observa que en el caso de autos, la solicitante pretende que sea rectificado el nombre de su hijo fallecido, arguyendo que donde aparece “WILLYS STANGING”, debe decir “WULLYS STANGING SOTO MARTÍNEZ”, ante tal pedimento es importante resaltar que de los instrumentos que cursan a los autos no quedó demostrado el error existente en el Acta de Nacimiento objeto de la pretensión, así pues, se deja por sentado que de ninguna de las documentales consignadas se evidencia que el primer nombre del hijo fallecido de la interesada se escriba de la siguiente manera “WULLYS”, y no como aparece asentado en la ya tantas veces referida acta de nacimiento “WILLYS”, sino que por el contrario la solicitud esta basada única y exclusivamente en los dichos de la parte actora, en relación a que los apellidos del hijo fallecido de la solicitante, es SOTO MARTINEZ y no solo MARTINEZ, tal como quedó asentado en el acta de nacimiento, en este sentido, esta jurisdicente hace del conocimiento a la actora que los nombres de su hijo quedaron asentados en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “WILLYS STANGING” y que el apellido o los apellidos de los padres, en este caso de la madre quien fungió como única presentante en dicho acto, se encuentran ubicados en la parte superior del contenido de la partida, a una distancia considerable de los nombres del niño cuya presentación efectuó, ante lo expuesto, mal pudiera pretender la parte actora que esta sentenciadora ordene la rectificación del acta de nacimiento tal como lo solicita expresamente la interesada en su escrito, en el sentido que se ordene la corrección señalando que el nombre de su hijo difunto aparece “WILLYS STANGING”, y debe decir “WULLYS STANGING SOTO MARTÍNEZ”, haciendo énfasis en que una cosa es rectificar los nombres y otra muy distinta es rectificar los apellidos de las personas, siendo otra la modalidad a utilizar para la rectificación de los apellidos, sea por error o por omisión, siendo así de esta manera, debe declararse sin lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano WILLYS STANGING MARTÍNEZ (Difunto), en los términos que se expondrán en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano WILLYS STANGING MARTÍNEZ (Difunto), y en consecuencia, se ordena asentar correctamente los nombres y apellidos de la progenitora del fallecido, en este sentido, donde se lee “ISAELIA REINALDA MARTÍNEZ”, debe decir, “MARIA ADELAIDA SOTO MARTINEZ”.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano WILLYS STANGING MARTÍNEZ (Difunto), ya que de los instrumentos que cursan a los autos no quedó demostrado el error existente en el Acta de Nacimiento objeto de la pretensión, esto en cuanto a rectificar el primer nombre del mencionado ciudadano, y en lo que respecta a rectificar los apellidos del ciudadano WILLYS STANGING MARTÍNEZ, se determina que es otra la modalidad a utilizar para que pueda operar la rectificación señalada, ya sea por error o por omisión.-
Ante lo expuesto, se ordena hacer la corrección respectiva al Acta de Defunción del ciudadano WILLYS STANGING MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.491, la cual se encuentra inserta en el Libro de Defunción, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, quedando el acta defunción inscrita bajo el Nº 397, Folio 225 Fte. Tomo II, de fecha 15/10/2002. Quedando así rectificada la misma. OFÍCIESE y CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Líbrese oficio a las autoridades del Registro Civil correspondiente, a los fines legales consiguientes, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se estampe la correspondiente nota marginal en el libro respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABG. LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el Nº 143-17 siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
EXP: Nº 1791-17
YC/DV
|