REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 1825-17

SOLICITANTES: JOSE JOAQUIN COELLO NOGUERA y LOREMAR ADELYS CABRERA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.811.148 y V-13.820.863, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico.

Abogado Asistente: GILBERTO JOSE SERRANO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.173.

MOTIVO: DIVORCIO amparado en la sentencia nro. 693 de fecha 02 de Junio del Año 2.015 Expediente Nro. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.-

ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO.-

Cumplidos los trámites procesales y realizados los estudios del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado alegan los solicitantes que en fecha 22 de Mayo de 1997, contrajeron matrimonio Civil por ante La Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Guarico, según se evidencia en copia certificada del acta respectiva que acompañan marcada “A”, al presente escrito, establecieron su domicilio Conyugal en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, específicamente en la calle 13, entre carreras 15 y 16, casa Nº 15-03, dirección actual del ciudadano JOSE JOAQUIN COELLO NOGUERA y la ciudadana LOREMAR ADELYS CABRERA en la calle 12, entre carrera 15 y 16, casa S/N, de esta ciudad de calabozo Estado Guárico, propiedad de los padres de la cónyuge, alegando además que la armonía conyugal después de realizado su matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron la separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de 10 años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. Continuaron alegando que en su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, fijando residencias separadas tal como fue señalado en el encabezado de la presente solicitud, por todo lo expuesto es que ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y según lo establecido en Sentencia Nro. 693 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio del año 2015, y 446 del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Mayo de 2014, finalmente pidieron que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior este tribunal observa que los solicitantes en el presente expediente, decidieron de mutuo consentimiento solicitar a este Tribunal el divorcio de conformidad con la sentencia número. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente número. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en a que se estableció lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Negritas del tribunal.-

Toda persona tiene el derecho del libre desenvolvimiento de su personalidad y por ende decide dentro de las limitaciones que se derivan del derecho de los demás y el orden público, unirse en matrimonio de mutuo consentimiento y formar una familia, pero no es menos cierto que ninguna persona está obligada a permanecer en comunidad conyugal, menos aun si ha cesado la vida en común por diferencias entre los cónyuges, y decaída la relación afectiva, ambas partes o una de ellas pueden solicitar la disolución del vínculo matrimonial contraído, como lo tiene decidido la Sala Constitucional en la Jurisprudencia citada.
Ahora bien, este Tribunal en total aprobación con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y aplicándola al caso bajo análisis observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden a este tribunal la disolución de su vínculo matrimonial. Pues bien este tribunal tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando acorde con lo sostenido por la Sala Constitucional y en vista de las anteriores consideraciones, esta sentenciadora observa que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos JOSE JOAQUIN COELLO NOGUERA y LOREMAR ADELYS CABRERA, plenamente identificados en autos, en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, para que estampen las respectivas notas marginales. Expídanse copias certificadas del fallo para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Diana Vera, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
Dios y federación
Años: 207º y 158º
La Juez Suplente

Abg. YUMARA CAMACHO

La Secretaria

Abg. LILY JIMENEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 142-17 siendo la 03:00 p.m.
La Secretaria

Abg. LILYJIMENEZ


Exp: Nº 1825-17.
YC/LJ/Diana