REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 1604-14
SOLICITANTE: GINA MICAELA BUSANO OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.269.479 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR WILFREDO REINA SILVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.500 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
INICIO
En fecha 08 de Agosto de 2.014, se inició la presente solicitud por escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana GINA MICAELA BUSANO OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.269.479, debidamente asistida por el Abogado MOISES ABIGSAY MOTA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.238 ambos de este domicilio, el cual acompañó con los anexos respectivos.
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2.014, (folio 12) se admitió la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, se ordenó la publicación del Cartel de Emplazamiento, librándose el respectivo Cartel, acordándose la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisionando para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, librándosele despacho de comisión, junto con oficio y boleta de citación.
En fecha 14/10/2014, este Tribunal dictó despacho saneador instando a la parte actora a señalar a este despacho judicial, si el ciudadano GIUSEPPE BUSANO posee herederos y en su caso indicar la identificación de ellos y su dirección.
Cursa al folio 19 y su vuelto, escrito presentado en fecha 09/12/2014 por la solicitante de autos, asistida de abogado, señalando quienes son los herederos del mencionado ciudadano, especificando sus datos de identificación con sus respectivos domicilios, anexando copias simples de las cédulas de identidad de cada uno.
En fecha 09/12/2014 la actora suscribe diligencia, en la que confiere poder apud acta a un abogado de su confianza, facultándole con los mandatos expresados en dicha diligencia.
Riela al folio 26, auto de fecha 16/12/2014 dictado por este juzgado, en el que se acordó citar a los herederos conocidos del ciudadano GIUSEPPE BUSANO, librándoseles las respectivas boletas de citación, a los fines de exponer lo que a bien tengan en relación a la solicitud efectuada.
En fecha 10/04/2016 la actora suscribe diligencia, en la que confiere poder apud acta a abogados de su confianza, facultándole con los mandatos expresados en dicha diligencia.
Cursa al folio 32, diligencia suscrita por los herederos conocidos del ciudadano GIUSEPPE BUSANO, en la que se dan por citados en el presente asunto, expresando además que están de acuerdo con tal solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
Rielan a los folios desde el 33 al 36, actuaciones relacionadas con las consignaciones efectuadas por la alguacil del tribunal, de las boletas de citación de los herederos conocidos del ciudadano GIUSEPPE BUSANO, en virtud a que los mismos comparecieron por ante este juzgado a darse por citados.
Cursan a los folios desde el 38 al 44, actuaciones relacionadas con el despacho de comisión librado a los fines de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico, siendo remitida mediante oficio Nº 798-16 de fecha 07/11/2016, debidamente cumplida.
Riela al folio 45 diligencia suscrita en fecha 03/03/2017 por el Abogado EDGAR WILFREDO REINA SILVEIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante de autos, en la que consigna poder notariado que le confiriera la parte actora, a los fines que sea agregado a los autos para que surta los efectos de ley.
En fecha 03/03/2017 (folio 49), el apoderado actor suscribió diligencia en la que solicitó se libere el cartel a los interesados a los fines de su publicación en prensa para continuar el curso del proceso.
Cursa al folio 50, auto de fecha 08/03/2017 dictado por este despacho judicial, en el que se acordó librar nuevamente Cartel de Emplazamiento a los interesados, a los fines de su publicación en prensa.
Cursa al folio 51, auto de fecha 28/06/2017 dictado por este despacho judicial, en el que la juez suplente se Aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la solicitante para la reanudación del juicio y para que ejerza los recursos de Ley en caso de existir causa para ello.
En fecha 30/06/2017 (folio 54), suscribió diligencia el apoderado actor, en la que consignó el cartel de emplazamiento librado, debidamente publicado en el diario La Antena el día 24/06/2017, en la página 12, a los fines que surta los efectos legales correspondientes.
Mediante nota secretarial de fecha 03/07/2017 (folio 56), se dejó constancia que mediante diligencia presentada en fecha 30/06/2017, el apoderado actor consignó el cartel de emplazamiento publicado en fecha 24/06/2017 en el Diario la Antena (folio 55).
Riela al folio 57 diligencia de fecha 07/07/2017, suscrita por el alguacil del tribunal, en la que consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la solicitante de autos.
A los folios 59 y 60, rielan notas de secretaría en las que se dejó constancia que vencieron los lapsos de notificación y para que la parte haga uso del mecanismo de recusación si fuere el caso.
Riela al folio 61, nota secretarial en la que se dejó constancia que en fecha 10/08/2017, venció el lapso para que los terceros formulen oposición.
Cursa al folio 62 nota de secretaría, en la que se dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente solicitud.
RESUMEN DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
La ciudadana GINA MICAELA BUSANO OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.269.479, alega en su escrito de solicitud, que con la interposición de la presente acción se persigue obtener la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, insertada bajo el Nº 1.122, Tomo II, Folio 564 del año 1970 en los libros de nacimiento en el Registro Civil del Municipio Autónomo Francisco de Miranda estado Guárico, que acompañó a efectos videndi, marcado con la letra “A”, que por lo tanto se hace necesaria la interposición de la presente acción a los fines de la tutela de sus derechos, acciones e interés. Continuó alegando que nació en esta ciudad de Calabozo el día 19 de noviembre del año 1968, tal como consta en la constancia de acta de nacimiento insertada bajo el Nº 1.122, del año 1970, de los libros de nacimiento en el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, que acompañó a efecto videndi, marcado con la letra “A”, siendo hija del ciudadano GIUSEPPE BUSANO (hoy difunto), quien era nacionalizado venezolano, según consta de la Gaceta Oficial original Nº 3.378 de fecha 03 de mayo del año 1984, cédula anterior Extranjero Nº E-347.570, marcada con la letra “B” y copia fotostática simple de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.956.038, marcada con la letra “C”, alegando además, que según se evidencia de constancia de datos filiatorios que acompañó a su escrito de solicitud marcada con la letra “D”, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, que certifica que el nombre de su difunto padre es GIUSEPPE BUSANO, así como se puede verificar de copia fotostática simple de copia de cédula de identidad que anexó marcada con la letra “C”, y no como aparece en la partida de su nacimiento JOSE ANTONIO BUSANO, creándose un error material de fondo que afecta la partida de nacimiento, es este sentido, arguye que esta situación irregular le ha traído problemas personales y de índole legal. También manifestó, que el derecho reclamado en el caso en concreto, es a través de los órganos jurisdiccionales y que se rectifica el error de fondo que tiene su acta de nacimiento y se tramita conforme al capítulo X de la Rectificación y nuevos actos del estado civil, específicamente el artículo 768 ejusdem, que por todo lo antes expuesto queda plenamente demostrado que existe razón fundad para que rectifiquen su acta de nacimiento, ya que se llenan los extremos exigidos en la ley a los fines de la procedencia de la presente acción, finalmente alegó que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado es que acude ante esta autoridad competente para demandar formalmente como en efecto lo hizo para que previa la verificación de los documentos respectivos y del procedimiento a seguir, se sirva RECTIFICAR LA PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de la problemática presentada, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil llevado por este Registro bajo el Nº 1.122, Tomo II, Folio 564 del año 1970, que de la misma y en fe de lo que esta afirmando acompañó a efecto videndi providencia administrativa, marcada con la letra “E” Nº OMRC/0095/2014 de fecha 21 de abril del 2014, emanada de la Oficina del Registro Civil Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, donde declararon improcedente la solicitud que realizó en vía administrativa, que promoverá testigos que puedan ser evacuados ante este tribunal y den fe de lo antes planteado en la oportunidad legal.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
La solicitante a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, el error en el cual se encuentra incursa el Acta de Nacimiento bajo estudio, anexó un cúmulo de documentales junto a su escrito de solicitud, sin embargo, dentro del lapso probatorio la interesada no ratificó tales documentales consignadas a los autos, ni promovió alguna otra prueba que afirmara su pretensión:
• Copia certificada de su acta de nacimiento, insertada bajo el Nº 1.122, del año 1970, de los libros de nacimiento en el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, que acompañó marcado con la letra “A”.
• Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 3.378, de fecha 03 de mayo del año 1984, cédula anterior Extranjero Nº E-347.570, marcada con la letra “B”.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad venezolana del ciudadano GIUSEPPE BUSANO, Nº V-12.956.038 y marcada con la letra “C”.
• Datos filiatorios del ciudadano GIUSEPPE BUSANO, marcado con la letra “D”.
• Original de providencia administrativa Nº OMRC/0095/2014 de fecha 21 de abril del 2014, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Ahora bien, de las instrumentales arriba analizadas esta jurisdicente observa, que en efecto se trata de copias fotostáticas de instrumentos públicos que tienen fuerza de ley entre las partes y que las mismas no fueron impugnadas por ningún motivo en la oportunidad legal para ello, por ello ante tales circunstancias esta sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, las estima y les otorga valor probatorio. Así se decide. Sin embargo, es importante resaltar que de estas documentales no se verifica con exactitud el error que la solicitante arguye existe en la Partida de Nacimiento bajo estudio, así pues, esta jurisdicente deja por sentado que no se evidencia de los elementos probatorios que cursan a los autos, que el padre de la interesada tenga otro nombre distinto al que aparece en su partida de nacimiento, en este sentido, es la accionante quien tiene la carga de probar su pretensión, por tal motivo la interesada tenía la obligación de promover en su oportunidad todos y cada uno de los medios de pruebas tendientes a demostrar sus afirmaciones de hecho, y no lo hizo, por lo que desde el punto de vista procesal solo cumplió con anexar a su escrito de solicitud las instrumentales arriba descritas. Así se establece.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en virtud de que la presente demanda no está legalmente fundada y que no constituyen plena prueba los elementos probatorios acompañados al escrito de solicitud, los cuales cabe resaltar no fueron debidamente ratificados en el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, esta sentenciadora observa que en el caso de autos, la solicitante pretende que sea rectificado el nombre de su padre fallecido, arguyendo que donde aparece “JOSE ANTONIO BUSANO”, debe decir “GIUSEPPE BUSANO”, ante tal pedimento es importante destacar que de los instrumentos que cursan a los autos no quedó demostrado el error existente en el Acta de Nacimiento objeto de la pretensión, así pues, se deja por sentado que de ninguna de las documentales consignadas se evidencia que el nombre del progenitor fallecido de la interesada se escriba de la siguiente manera “GIUSEPPE”, y no como aparece asentado en la ya tantas veces referida acta de nacimiento “JOSE ANTONIO”, sino que por el contrario la solicitud esta basada en los dichos de la parte actora y de lo que según ella se desprende de las documentales consignadas a los autos, tales como: la Gaceta oficial Nº 3.378 de fecha 03/05/1984, copia de la cédula de identidad venezolana y Datos Filiatorios, de quien según su manifestación expresa era su padre, ante tales circunstancias, las referidas instrumentales no son suficientes para quien aquí decide y pueda así prosperar en derecho la pretensión efectuada por la solicitante, siendo así de esta manera, debe declararse sin lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana GINA MICAELA BUSANO OCHOA, en los términos que se expondrán en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana GINA MICAELA BUSANO OCHOA, ya que de los instrumentos que cursan a los autos no quedó demostrado el error existente en el Acta de Nacimiento objeto de la pretensión, esto en cuanto a rectificar el nombre del padre fallecido de la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se deja constancia que la sentencia salio dentro del lapso legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABG. LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el Nº 145-17 siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
EXP: Nº 1604-14
YC/LJ.-
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