REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: Nº 364-2017.

PARTE DEMANDANTE: MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.991.893, con domicilio procesal en la carrera 12 esquina calle 5 centro comercial coromoto Escritorio jurídico Molina y Asociados, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL: Abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, DIORGENES TORREALBA GAONA y YULLY MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 96.903, 96.939 y 160.532 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES BIRRA LIGHT C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo Nº 11, Tomo 10-A, de fecha 22 de Octubre del año 2009, representada por su Presidenta ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.144.028, domiciliada en la Avenida Carlos del Pozo casa Nº 27, sector Vicario III, de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, GIOCONDA TORREALBA COLON, FELIX ENRIQUE AGULERA ACOSTA, LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA Y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado Nrs. 60.294, 59.408, 251.350, 213.550 y 251.804, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTARTO.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, recibido por distribución mediante sorteo de fecha 03/07/2017, y por la Inhibición planteada por la Abogada Yanireth Hurtado, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, presentado por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.991.893, asistida por los Abogados en ejercicio JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, DIORGENES TORREALBA GAONA y YULLY MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 96.903, 96.939 y 160.532, según poder anexo al folio 58, en contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT C.A.,, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo Nº 11, Tomo 10-A, de fecha 22 de Octubre del año 2009, representada por su Presidenta ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.144.028, domiciliada en la Avenida Carlos del Pozo casa Nº 27, sector Vicario III, de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
En fecha 17 de enero de 2017 el Tribunal Primero Admito la demanda y se libro Boleta de Citación del demandado. (folio 40) Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio, consigna boleta de citación sin firmar por cuanto la ciudadana Carmen Zenaida Carrillo Andrea, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.144.028, después de leer dicha boleta se negó a firma. (folio 42) En fecha 20 de enero de 2017, la parte actora otorgo Poder Apud Acta a los Abogados. Diorgenes Torrealba Gaona, Juan Erasmo Molina y Yully Molina. (folio 58) Mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal ordeno notificar a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libro la respectiva boleta de notificación. Folio 59) Al folio 61 la secretaria del Tribunal Primero dejo constancia que en fecha 02 de febrero de 2017dio cumplimiento a la notificación de la parte demandada. En fecha 14 de febrero de 2017, la parte demandada otorgo Poder Apud Acta a los Abogados: Luís Antonio Rangel Trocell, Gioconda Torrealba Colon, Félix Enrique Aguilera Acosta, Luís Antonio Rangel Zapata y Angeli Victoria Rangel Zapata. Folio 62. Mediante escrito de fecha 07 de Marzo de 2017, la apoderada Judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña su escrito con documentales anexos. Folio 78. Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017, la Apoderada Judicial de la parte actora contradice la cuestión previa opuesta por la demandada. Folios 109 y 110. Mediante auto de fecha 15-03-2017, la Juez Temporal Abogada Yumara Camacho se Aboca al Conocimiento de la causa y ordena librar Boleta de notificación a las partes. Folio 112. Mediante auto de fecha 27-03-2017, se acordó expedir las copias certificada solicitada. Folio 120. En fecha 06 de abril de 2017, mediante escrito el Apoderado Judicial de la parte accionante promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Folio 122. Mediante auto de fecha 07 de abril de 2017, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Folio 143. Mediante nota de secretaria, de fecha 18-04-2017, se dejo constancia que en fecha 17-04-2017, venció el lapso de la articulación probatoria. Folio 144. Cursa a los folio del 161 al 173, Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Municipio, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas. Al folio 174 y 175 cursa boleta de notificación a nombre de las partes, en la cual se les notifica de la decisión dictada en fecha 04-05-2017. Debidamente notificados, por auto de fecha 10-05-2017, se fija audiencia preliminar en la presente causa. Folio 181. Al folio del 182 al 184. Consta acta mediante la cual se celebro la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes. En fecha 24-05-2017, se Fijaron los hechos y Limites de la Controversia. Folio 188 al 190. Mediante nota de secretaria de fecha 25-05-2017, se deja constancia que venció el lapso de 3 días para la fijación de los hechos. Cursa al folio desde el 192 al 194, escrito de promoción de Pruebas, presentado por la Abogada de la parte actora. Cursa a los folios 195 y 196, escrito de Promoción de pruebas presentado por la Abogada de la parte demandada. Mediante nota de secretaria de fecha 02-06-2017, se deja constancia que en fecha 01-06-2017, venció el lapso de 5 días de Promoción de Pruebas. Cursa a los folios 205 al 208, escrito presentado por la Abogada de la parte actora, en la cual impugna la copia fotostática marcado con la letra “A”. Mediante nota de secretaria de fecha 07-06-2017, se deja constancia que en fecha 06-06-2017, venció el lapso de 3 días de oposición de Pruebas. Por auto de fecha 12-06-2017, se admiten las pruebas promovidas por las partes. (folios 192 al 194 y 195 al 196). Mediante nota de secretaria de fecha 13-06-2017, se deja constancia que en fecha 12-06-17, venció el lapso de 3 días para la admisión de pruebas. En fecha 19-06-17, la Abogada de la parte demandada sustituye Poder Apud Acta, al Abogado Rómulo Herrera. Mediante auto de fecha 20-06-2017, se acordó agregar el Poder a los autos. Cursa a los folios 216 al 220, sentencia en la cual la Juez primero de Municipio, Niega la Admisión de la representación del Abogado Rómulo Herrera. Mediante diligencia de fecha 27-06-17, el Abogado de la parte demandada Luís Rangel Zapata, Recusa a la Jueza del Tribunal primero de Municipio. Mediante diligencia de fecha 27-06-17, la Juez Primero de Municipio, presento informe de Reacusación e Inhibición. Mediante auto de fecha 30-06-17, se deja constancia que venció el lapso de allanamiento. Mediante auto de fecha 30-06-2017, se acuerda la distribución del presente expediente, tocando su conocimiento a este Tribunal. Mediante auto de fecha 07-07-2017, este tribunal le dio entrada al presente expediente. Mediante nota de secretaria de fecha 19-07-2017, se deja constancia que venció el lapso de 8 días de lapso probatorio de Reacusación interpuesta contra la Juez primero. Cursa a los folios desde el 230 al 233, Sentencia en la cual se declaro sin lugar la Reacusación y con lugar la Inhibición planteada por la Juez Primero, asimismo la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes. Mediante auto de fecha 21-07-17, le fue solicitado al Tribunal Primero de Municipio realizar cómputos en la presente causa. Mediante diligencias de fecha 25-07-17, la Alguacil consigna boleta de notificación, firmada. Cursa a los folios desde el 242 al 247, escrito presentado en fecha 31-07-2017, por la abogada de la parte actora en la cual renuncia a la prueba de Inspección Judicial, asimismo solicita se fije la audiencia Oral.
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 02-08-2017, se fija la Audiencia Oral para el día 03/10/2017.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, la misma se llevo a cabo en la oportunidad antes indicada con la presencia de los Abogado de ambas partes, mediante la cual oída la exposición de las partes, este tribunal Declaro Sin Lugar la presente demanda.
En este sentido, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para extender por escrito el fallo completo en la presente causa este tribunal lo hace de la siguiente manera:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar la parte actora, alega en el Capitulo I, que tenia una relación arrendaticia con la Empresa Mercantil denominada INVERSIONES BIRRA LIGH C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el Nro. 11, Tomo 10-A, de fecha 22 de Octubre del año 2009, representada por su presidenta ciudadana: CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.144.028, RIF Nº V- 16144028-7, con domicilio en la Avenida Carlos del Pozo casa Nro. 27, sector Vicario III, Calabozo Estado Guarico, que la relación arrendaticia es sobre dos locales comerciales que forman parte de un local comercial de mayor extensión de su propiedad ubicados en la carrera 1 con la Avenida 7 del Barrio Primero de Mayo de esta ciudad de Calabozo estado Guarico, que su propiedad se evidencia en documentos debidamente registrados el primero bajo el numero 16 folio 88 al 101 Protocolo Primero, tomo vigésimo séptimo de fecha 05 de Junio del año 2006 y el segundo documento registrado bajo el numero 27 folio 175 del tomo 36 del protocolo de Trascripción del año 2010 de fecha 02 de Diciembre del 2010, que anexa marcado con la letra “A”, que la relación arrendaticia comenzó en fecha: 11 de diciembre del año 2014, según contrato de arrendamiento debidamente Notariado en fecha 22 de diciembre de 2014, el cual quedo inserto bajo el Nº 38, tomo 136, folios 184 hasta 187, de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Publica de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, el cual anexo marcado “B” en copia certificada expedida por la mencionada Notaria, que se inicio en fecha: 11 de Diciembre del año 2014 y teniendo una fecha de vencimiento para el 11 de diciembre del año 2015, que quedo entendido entre las partes contratantes que el tiempo de duración de la relación arrendaticia seria de un año y debiendo pagar un canon de arrendamiento mensual de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00). Alega que en fecha: 25 de septiembre de 2015, se le notifique a la Empresa arrendataria en la persona de su presidenta el deseo de no seguir con el contrato de arrendamiento y que no le iba a renovar el referido contrato de arrendamiento; que llegado el vencimiento de la prorroga legal en fecha 12 de diciembre de 2016, la empresa arrendataria representada por su presidenta ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREZ, no hizo entrega de los locales arrendados, como había sido acordado entre las partes en el contrato mencionado, señala que, es claro que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y de la contumacia de una de las partes contratantes de no querer cumplir con la obligación que le corresponde. Continua indico que los contratos a tiempo determinado son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un periodo de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad, la arrendataria debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente, ya que el termino de vencimiento de la prorroga legal es el día 12/12/2016; que además, se realizo notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, numero S.33.15 que en fecha 25 de septiembre de 2015, el cual anexa marcado con la letra “C”, que se le notifico a la empresa arrendataria en la persona de su presidenta, el deseo de su parte de no prorrogar el contrato supra descrito y que se le otorga la prorroga legal un (01) año, contado a partir del 12-12-2015, y que es una documental publica, con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359, del Código Civil; Que hizo todo lo conducente y adecuado para manifestarle a la empresa arrendataria en la persona de su presidenta el deseo de no renovar el contrato y del otorgamiento de la prorroga legal. Asimismo alega, que realzó las diligencias correspondientes para solicitar la entrega de los locales arrendados, y que la empresa arrendataria ha continuado ocupando el inmueble; que aunado a ello no ha cancelado los canones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2016, situación esta que no ha generado la tacita preconducción, pues hubo una actividad efectiva de la arrendadora al manifestar que no renovaría el contrato y que al vencimiento del mismo le otorgaba legalmente a la empresa arrendataria el plazo de la prorroga legal, por lo que se evidencia la existencia de un contrato a tiempo determinado, la legalidad de la prorroga legal y el deber de la empresa arrendataria de cumplir con su obligación contractual de devolver los locales arrendados como corresponde. Alega que, como consecuencia del vencimiento de la prorroga legal genero que se extinguiera la relación arrendaticia y mas aun con la falta de pago de las mensualidades en el tiempo que ha estado ocupando los locales hasta la presente fecha de manera ilegitima. Igualmente alega que por cuanto la Empresa Mercantil denominada Inversiones Birra Light, representada por su presidenta ciudadana: CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDRE, antes identificada, no cumplió con la obligación de entregarle los locales comerciales antes identificados, objeto del mencionado contrato de arrendamiento ya mencionado, y de no haber cancelado los canones de arrendamiento mensuales antes de vencerse la prorroga concedida y menos aun después de estar vencido el mismo y de haber hecho uso de su prorroga legal; indica luego de mencionar las cláusulas del contrato que esa conducta antijurídica por parte de la empresa arrendataria a su vez da lugar a la reclamación de daños y perjuicios causados desde la fecha de expiración del termino contractual y de su prorroga legal.
Continua alegando en el capitulo IV, el cual señala como petitorio, que como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa Inversiones Birra Light C.A., representada por su presidenta ciudadana Carmen Zenaida Carrillo Andrea, antes identificada, al no haber entregado para la fecha del vencimiento del mencionado contrato o de su prorroga, los locales arrendados identificados en el texto libelar y no haber cancelado las mensualidades vencidas a que esta estaba obligada, es que ocurre en este acto para demandar como en efecto Demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del termino del mismo y su prorroga legal a la empresa Inversiones Birra Light C.A, ya identificada representada en este acto por su presidenta ciudadana Carmen Zenaida Carillo Andrea, para que convenga o a ella sea condenada a consecuencia de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y por el vencimiento del termino del mismo y su prorroga legal en entregarle totalmente desocupado de bienes y personas los locales que constituyen el objeto principal del aludido contrato de arrendamiento, pide que sea condenada la empresa arrendataria en la persona de su representante legal a cumplir con el contrato y hacerle entrega de los locales. Asimismo, solicita que pague el canon de arrendamiento mensual dejando de cumplir por la arrendataria por concepto de mensualidad vencida correspondiente desde mes de Diciembre de 2016, que asciende a la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00) mensual, así como las mensualidades que transcurran durante el proceso que la arrendataria siga disfrutando de manera ilegitima los inmuebles arrendados. Se fundamenta en el artículo 22, y el Artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Pide a este Tribunal sea condenada a la empresa demandada al pago de lo antes dicho. Solicita se condene en costa costas a la demandada a si como el pago de honorarios de abogados, que pague la Indexación Judicial por el retardo en el cumplimiento de su obligación, debido a la desvalorización de la moneda venezolana, por la galopante inflación actual y el cual dejo sujeto al prudentes arbitrio de este Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) equivalente a 1.016,94 Unidades Tributarias. Por ultimo pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PROMOVIÓ CON EL ESCRITO LIBERAR LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
1.) Justificativo de perpetua memoria, marcado “A”, mediante el cual se declaro suficiente a favor de Marlene del Carmen Álvarez, las bienhechurias objeto de la presente demanda, relacionado con los locales objeto de la presente demanda debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 27 folio 175, Tomo 36, del Protocolo de trascripción del año 2010, cursante en copia Certificada a los folios 147 al 156, el cual fue desglosado su original y entregado a la parte actora, constando en autos copia certificada del mismo cursante a los folios 147 al 159.
2) Marcado “B” copia Certificada del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, bajo el Nº 38, tomo 136, folio del 184 hasta 187, cursante a los folios 22 al 28.
3-) Marcado “C” Copia certificada de Solicitud N° S-33-15 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, cursante a los folios desde el 29 al 39.
SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,
En la oportunidad procesal establecida en la ley para dar contestación a la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA TORREALBA COLON en la que opuso la cuestión previa, prevista en el Ordinal 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente. Con respecto a esta defensa el Tribunal Primero de Municipio donde se inicio la presente causa se pronuncio al respecto declarando la cuestión previa sin lugar. A su ves de la forma en que fue planteada la misma contesta al fondo de la siguiente manera: Que la accionante falsamente alega que el arrendamiento se inicia el día 11 de Diciembre de 2014, ocultando que la relación arrendaticia de los locales comerciales descritos, comenzó el día 23 de Octubre del año 2009, tal como se desprende de la Cláusula primera del contrato de arrendamiento que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, en fecha 28 de Octubre de 2009, inserto bajo el Nº 31, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Y asimismo, alega que la accionante maliciosamente oculta que durante la relación arrendaticia se suscribieron 7 contratos de arrendamiento desde la fecha 23 de Octubre de 2.009, hasta el último que fue a partir del 11 de Diciembre de 2.014 con un año de duración. Expone la parte demandada que de conformidad con lo previsto en el articulo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, la prorroga legal opera a partir del vencimiento del ultimo contrato en fecha 11 de diciembre de 2.015, pero que debe ser tomado en cuenta el tiempo real de la relación arrendaticia y no simplemente el tiempo del contrato que vence, Que con relación al caso de autos, la relación arrendaticia comenzó el 23 de octubre del año 2.009 y el ultimo contrato venció el día 11 de diciembre de 2.015, por lo que la fecha de vencimiento de ese contrato la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada era de seis (6) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, es decir, mas de cinco (5) años y menos de diez (10) años correspondiéndole una prorroga máxima de dos (2) años. Así concluye la demandada, que el uso de la prorroga máxima es de dos (2) años los cuales comenzaron a transcurrir a partir del día 12 de diciembre de 2015 y vencen el 12 de diciembre de 2017.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En la oportunidad de la audiencia oral, las partes ratificaron sus alegatos tanto la actora como la parte demandada, ratificando sus respectivas pruebas, quedando entonces trabada la litis de la siguiente manera: Pretende la parte actora que la demandada de autos Empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo Nº 11, Tomo 10-A, de fecha 22 de Octubre del año 2009, RIF J-29833461-4, representada por su Presidenta ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.144.028, domiciliada en la Avenida Carlos del Pozo casa Nº 27, sector Vicario III, de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, desaloje los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento en virtud que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de diciembre del año 2014, según contrato de arrendamiento debidamente Notariado en fecha 22 de diciembre de 2014, el cual quedo inserto bajo el Nº 38, tomo 136, folios 184 hasta 187, de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Publica de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, el cual anexo marcado “B” en copia certificada expedida por la mencionada Notaria, que el mismo venció el 11 de diciembre del año 2015 y que la arrendataria fue debidamente notificada del deseo de la arrendadora de no seguir con el contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES BIRRA LIGHT C.A., en fecha 25 de septiembre de 2015, a través Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para lo cual consigna copia certificada de las actuaciones realizadas por dicho Juzgado, mediante el cual se le notifica de lo anterior señalado, por ultimo pide que la arrendataria, cumpla con el contrato y haga entrega de los locales, por los motivos expuestos. Asimismo, solicita que pague el canon de arrendamiento mensual dejando de cumplir por la arrendataria por concepto de mensualidad vencida correspondiente desde mes de Diciembre de 2016, que asciende a la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00) mensual, así como las mensualidades que transcurran durante el proceso.
Por su parte la demandada de autos empresa INVERSIONES BIRRA LIGHT C.A., representada en este acto por la coapoderada judicial abogada GIOCONDA TORREALBA COLON, se excepciona alegando que la relación arrendaticia de los locales comerciales descritos, comenzó el día 23 de Octubre del año 2009, asimismo, alega que la accionante maliciosamente oculta que durante la relación arrendaticia se suscribieron siete (7) contratos de arrendamiento desde la fecha 23 de Octubre de 2.009, hasta el último que fue a partir del 11 de Diciembre de 2.014 con un año de duración, que la prorroga legal opera a partir del vencimiento del ultimo contrato en fecha 11 de diciembre de 2.015, pero que debe ser tomado en cuenta el tiempo real de la relación arrendaticia y no simplemente el tiempo del contrato que vence. Que el uso de la prorroga máxima es de dos (2) años los cuales comenzaron a transcurrir a partir del día 12 de diciembre de 2015 y vencen el 12 de diciembre de 2017.
Punto Previo
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, es preciso analizar como punto previo, la confesión ficta alegada por la parte accionante, en diferentes diligencia y escritos cursantes en autos (folio 183 y 142 al 194) indicando que la demandada, resuelta las cuestiones previas esta no dio contestación a la demanda. Asimismo, en la audiencia de juicio esta ratifica, lo solicitado con relación a la confesión ficta indicando que una vez decidida las cuestiones previas la demandada no dio contestación a la demanda por lo que se encuentra confesa.
En este sentido, es de destacar lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 865. “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Negrilla de este Tribunal)

Por otra parte, el artículo 868 ejusdem establece:
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Se desprende entonces de la norma transcrita en su encabezado que es en esa oportunidad que el demandado debe contestar la demanda y a su vez interponer cuestiones previas y todas las defensas de fondo, a diferencia del procedimiento ordinario, es decir este procedimiento no posterga la contestación de la demanda, por lo que según el primer aparte del artículo 868 ejusdem, señala que decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, siendo ello así, la confesión ficta alegada no procede, por lo que, de la forma en que se encuentra redactada la contestación de la demanda en la que se alego cuestiones previas esta jurisdicente la toma como hecha la contestación, aunado a las pruebas promovidas con dicho escrito, las cuales este tribunal se pronunciara sobre su valor probatorio. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, vista la actividad ejercida por el demandado se tiene que es preciso destacar que la carga de la prueba, según lo preceptuado por los principios generales del derecho, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
PRUEBAS QUE LA PARTE ACTORA PROMUEVE CON EL LIBELO

1.) Justificativo de perpetua memoria, marcado “A”, mediante el cual se declaro suficiente a favor de Marlene del Carmen Álvarez, las bienhechurias objeto de la presente demanda, relacionado con los locales objeto de la presente demanda debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 27 folio 175, Tomo 36, del Protocolo de trascripción del año 2010, cursante en copia Certificada a los folios 147 al 156, el cual fue desglosado su original y entregado a la parte actora, constando en autos copia certificada del mismo cursante a los folios 147 al 159. Documental que este Tribunal lo aprecia por provenir de un funcionario publico que demuestra se le declaró el justificativo de perpetua memoria a su favor de la demandante sobre los inmuebles arrendados, salvo derechos de terceros, se aprecia por guardar relación con la presente causa el cual por ser un documento público puede ser agregado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, y por cuanto los mismos fueron aceptados por la demandada, se tienen como fidedignos, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2) Marcado “B” copia Certificada del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, bajo el Nº 38, tomo 136, folio del 184 hasta 187, cursante a los folios 22 al 28, documento fundamental que la actora, promueve a los fines de demostrar la relación arrendaticia. Documentales que se aprecian por guardar relación con la presente causa el cual por ser un documento público puede ser agregado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, y por cuanto el los mismos fueron aceptados por la demandada, se tienen como fidedignos, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 1.357 y1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la relación arrendaticia en la presente causa. Así se decide.
3-) Marcado “C” Copia certificada de Solicitud N° S-33-15 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, cursante a los folios desde el 29 al 39, con la finalidad de demostrar que realizó la notificación a la arrendataria, del deseo de no renovar el contrato de arrendamiento y que debía entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal. Documentales que se aprecian por guardar relación con la presente causa el cual por ser un documento público puede ser agregado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, y por cuanto el los mismos fueron aceptados por la demandada, se tienen como fidedignos, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 1.357 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la relación arrendaticia en la presente causa. Así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora, ratifico las documentales acompañadas con el libelo y además promovió prueba de Inspección al inmueble, la cual posteriormente desistió de la misma.
PRUEBAS QUE LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
1.- Marcado con la letra “A”, promueve copias certificadas de Contrato de Arrendamiento, Autenticado por ante la Notaria Publica de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 31, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el que se indica en su cláusula segunda que la relación arrendaticia celebrada entre la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ y la Empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT C.A., representada por su Presidenta ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, comenzó en fecha 23 de octubre de 2009 con una duración de seis (6) meses, (cursante a los folios 84 al 89).
2.- Marcado con la letra “B”, promueve Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, de fecha 03 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 24, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el que se indica en su cláusula segunda que la relación arrendaticia celebrada entre la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ y la Empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT C.A., representada por su Presidenta ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, comenzó en fecha 22 de julio de 2010 con una duración de seis (6) meses, como consta de copias certificadas cursante a los folios 90 al 92;
3.- Marcado con la letra “C”, promueve Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, en el que se observa en su cláusula segunda que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de abril de 2011, autenticado ante la Notaria Publica de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, de fecha 12 de abril de 2011, inserto bajo el N° 28, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual tenía una duración de seis (6) meses, cursante a los folios 93 al 95;
4.- Marcado con la letra “D”, promueve Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, en el que se observa en su cláusula segunda que la relación arrendaticia comenzó fecha 08 de Diciembre de 2011 autenticado ante la Notaria Publica de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, de fecha 09 de diciembre de 2011, inserto bajo el N° 58, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual tenía una duración de un (1) año, cursante a los folios 96 al 98;
5.- Marcado con la letra “E”, promueve Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, en el que se observa en su cláusula segunda que la relación arrendaticia comenzó en fecha 08 de Diciembre de 2012 autenticado ante la Notaria Publica de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, de fecha 24 de enero de 2013, inserto bajo el N° 52, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual tenía una duración de un (1) año, como consta de documento cursante a los folios 99 al 101;
6.- Marcado con la letra “F”, promueve Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, en el que se observa en su cláusula segunda que la relación arrendaticia comenzó en fecha 08 de Diciembre de 2013 autenticado ante la Notaria Publica de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, de fecha 26 de Noviembre de 2013, inserto bajo el N° 18, Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual tenía una duración de un (1) año, como consta de documento cursante a los folios 102 al 104 y
7.- Marcado con la letra “G”, promueve Copia certificada del último Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ y la Empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT C.A., representada por su Presidenta ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, en el que se observa en su cláusula segunda que la relación arrendaticia comenzó en fecha 11 de Diciembre de 2014 con fecha de vencimiento el fecha 11 de diciembre de 2015, autenticado ante la Notaria Publica de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, de fecha 22 de diciembre de 2014, inserto bajo el N° 38, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, como consta de documento cursante a los folios 105 al 108, este Ultimo que la parte actora promueve como documento fundamental de la presente acción.
En cuanto a estas documentales, esta jurisdicente los aprecia por guardar relación con la presente demanda y en el que, se demuestra la relación arrendaticia de los inmuebles objeto de este litigio, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contra parte se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, ratificó las documentales antes mencionadas, igualmente promueve Copia de decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue impugnada por la parte actora. Al respecto, quien decide, observa que los instrumentos aportados son a los fines de ilustrar al Juez al momento de proferir el fallo, criterios que por no ser vinculantes los aplicará el juez si fuese el caso, no constituyendo un medio de prueba validamente establecido. Y así se decide.
Del análisis realizado, tanto a la pretensión del actor, como las defensa de la demanda y del estudio de las pruebas aportadas por la accionante a si como las traídas al juicio por la demandada para demostrar su afirmación, esta jurisdicente concluye que quedo demostrado que la relación arrendaticia entre la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ, y la Empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT C.A., representada por su Presidenta ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, comenzó en fecha 23 de octubre de 2009, bajo la vigencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 31, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, como consta de Copia Certificada cursante a los folios 84 al 89; Siendo así, habiéndose establecido que la relación arrendaticia en el presente caso no inició con el otorgamiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, es decir con el contrato celebrado 11 de diciembre de 2014, sino que la relación arrendaticia existía antes de este, en virtud que esta relación constituía una renovación de otros contratos, no obstante haber suscrito el contrato por tiempo determinado es decir por un (1) año, este no puede fraccionar la relación arrendaticia existente entre las partes, pues siendo los contratos sucesivos, la misma debe considerarse como una sola relación arrendaticia. Así se decide.
Lo que queda claro para quien decide, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, evidenciándose que la arrendataria ha ocupado los locales comerciales objeto de la presente demanda por un periodo de tiempo de seis (6) años contados desde la fecha de la celebración del primer contrato el 23 de octubre de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2015.
En este orden de ideas, se tiene que la prorroga legal que de pleno derecho corresponde a la arrendataria, como obligatoria para el arrendador, según el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es de dos (2) años. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta la fecha de vencimiento del último contrato de arrendamiento celebrado el 11 de diciembre de 2014, donde en la cláusula Segunda establece que el mismo venció el 11 de diciembre de 2015, y habiendo la arrendadora ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ, manifestado su deseo a la Empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT C.A., representada por su Presidenta ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, de no continuar con el contrato de arrendamiento, antes del vencimiento del mismo, se tiene que la prorroga legal comenzó el 12 de diciembre de 2015, es decir que han transcurrido un (1) año Nueve (9) con veintiún (21) días hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, por lo que se concluye que el lapso legal de la prorroga no se encuentra vencido, demostrado según las documentales aportadas al proceso las cuales este tribunal otorga pleno valor probatorio. Así se decide
En base al análisis antes expuesto, la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento debe ser declarada sin lugar, como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la Confesión Ficta, alegadas por la abogada DIORGENES TORREALBA GAONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.939 coapoderada judicial de la parte actora ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.991.893. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.991.893, asistida por los Abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, DIORGENES TORREALBA GAONA y YULLY MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 96.903, 96.939 y 160.532, respectivamente en contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo Nº 11, Tomo 10-A, de fecha 22 de Octubre del año 2009, RIF J-29833461-4, representada por su Presidenta ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.144.028, domiciliada en la Avenida Carlos del Pozo casa Nº 27, sector Vicario III, de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente sentencia es publicada el último día del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil diecisiete (2017). Dios y Federación. Años: 207º y 158º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria

Abg. Eyriana Hernández.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017, siendo las dos (09:30 a.m.) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández


Exp. 364-2017.
MCR/eh.