REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE Nº 236-2016

PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.566.376, domiciliado en el edificio Juan Pablo II , apartamento N° 2-7, ubicado en la carrera 13, entre calle 7 y 8, Casco Central de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, LUIS ALBERTO PINO Y MARILLULI HERNANDEZ FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 203.242, 36.089 y 261.141 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.632.912, actuado en representación propia, con domicilio Procesal en el Bufete de Abogados Molina y Asociados, Centro de Oficinas la Botica, calle 5, entre carreras 10 y 11, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
VISTO CON INFORMES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.566.376, asistido por el abogado JULIES ELOI BASTARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 203.242 contra el ciudadano MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.632.912, mediante escrito y sus anexos recibido por distribución de fecha 13/07/2016 (Folio 1). Por auto de fecha 20/07/2016 se admite por el procedimiento Ordinario, ordenándose la citación de la parte demanda. Al folio 18 consta diligencia de fecha 11/08/2016, mediante la cual la parte actora confiere poder Apud Acta a los abogados JULIES ELOI BASTARDO MEDINA Y LUIS ALBERTO PINO, Inpreabogado Nrs. 203.242 y 36.089, respectivamente. Al folio 19 y 20 la alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ. Al folio 21, consta acta mediante la cual se deja constancia que hizo acto de presencia la parte actora para la celebración del acto conciliatorio fijado por este Tribunal. Cursa al folio 22 escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano Miguel Felipe Molina Yépez, en la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda presentada. Al folio 23 cursa nota de secretaria de fecha 19-10-2016, mediante la cual deja constancia que en fecha 18-10-16, venció el lapso para la contestación de la demanda. Mediante nota de secretaria de fecha 09-11-16, se deja constancia el 08-11-2016, venció el lapso de promoción de pruebas. Al folio 25 y 26 consta la secretaria de este tribunal deja constancia que en fecha 09-11-2016, se agregaron escritos de pruebas presentados por la parte actora. Mediante auto de fecha 11-11-2016, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. Consta al folio 29, escrito en la cual el ciudadano José Eduardo Higuera confiere Poder Apud Acta, a la Abogada Marilluli Hernández Freites, Inpreabogado Nº 261.141. Consta acta de fecha 17-11-2016, en la cual se evacuaron las testimoniales del ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes. Al folio 33 cursa auto mediante el cual se ordena realizar cómputo por secretaria. Al folio 34 cursa auto de fecha 21-11-2016, en la cual se ordena reponer la causa al estado que se deje concluir el lapso establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto las actuaciones posteriores a la consignación por secretaria del escrito de pruebas de fecha 9/11/2016. Mediante nota de secretaria de fecha 24-11-2016, se deja constancia que vence el lapso de 3 días de observaciones de pruebas. Mediante auto de fecha 25-11-2016 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a través del coapoderado judicial Abogado Julies Eloi Bastado Medina. A los folios 40 y 41, se levanto acta mediante las cuales se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Mediante Diligencia de fecha 7/12/2016, la coapoderada judicial de la parte actora abogada Marilluli Hernández, solicita nueva oportunidad Lara la evacuación testimonial, los cuales este tribunal acuerda por auto de fecha 14/12/2016. Al folio 43 la Alguacil de este tribunal deja constancia que consigna boleta de citación para el acto de reconocimiento de documento privado al abogado Eduardo López Sandoval, debidamente firmada. A los folios 48 y 49, consta acta en la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Rafael Ramón Castillo Jiménez y Argenis Ramón Poleo Fuentes. Mediante acta de fecha 19/01/2017, el ciudadano Eduardo López Sandoval, reconoce en contenido y firma el documento cursante al folio 14. Al folio 55 cursa escrito de Informes, presentado por la Abogada Marilluli Hernández Freites, con el carácter de autos. Al folio 58, consta auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde entonces, en esta oportunidad dictar sentencia en la presente causa el cual se hace de la siguiente manera:
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora, ciudadano José Eduardo Camero Higuera, ya identificado, que demanda por daños y perjuicios al ciudadano Miguel Felipe Molina Yépez, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.632.912, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 53.176, causados en su persona con ocasión del infundado juicio que incoara en su contra por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Sede Calabozo, Cuya Sentencia fue revocada por apelación interpuesta contra ella, por la Jueza Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Que en esa Sentencia se prueban los daños y Perjuicios causados a su persona por el ciudadano MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, antes identificado, la cual anexa marcada “A”. Alega que el identificado ciudadano, en el ejercicio de la profesión de Abogado, lo demandó por intimación de honorarios profesionales por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Sede Calabozo. Continua alegando que el demandante de aquel proceso fundamento su pretensión en proceso Civil sucedido en tiempos caducados. Que la acción había prescrito. Que esta prescripción no la observo el Tribunal Primero de este Municipio que conoció en la Primera Instancia. Que ante esta situación adversa e injusta Apelaron y que el Tribunal Superior decidió declarar Con Lugar la apelación intentada por la parte intimada y se revocó el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Continua señalando que la Sentencia contiene, además en el particular Segundo de la Dispositiva, lo siguiente: “para esta Alzada los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generar nuevas costa procesales. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide”. Indica que el abogado de marras le causo con este actuar un perjuicio, que le hizo llevar un Juicio donde su persona no tenia ninguna obligación. Que fue un litigio temerario que le causo una serie de daños derivados de las erogaciones que tuvo que realizar para llevar a cabo este pleito, que además del tiempo que tuvo que gastar en este injusto proceso. Anexó marcado “B” factura por los gastos que por llevar este Juicio, pago a un despacho de abogados por concepto de Honorarios profesionales, papelería y viáticos por viajes a San Juan de los Morros. Fundamenta la acción en el Artículo 1185 del Código Civil. Solicita que se condene al abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, antes identificado, al pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,oo) equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) como resarcimiento por los daños causados, monto e4ste en que estima la demanda. Alega que este monto resulta del pago realizado a equipo Jurídico por los gastos generales que incluyen honorarios profesionales, papelería, viáticos por los viajes a San Juan de los Morros, fotocopias y demás gastos varios que cobro el bufete por cubrir este temerario Juicio hasta la Sentencia definitiva que se produce el 10 de febrero de 2016. Demanda el pago de las costas y costos procesales.
SINTESIS DE LA CONTESTACION
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado se excepciona y en este sentido, Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de las partes la demanda incoada en su contra, tanto los hechos como en derecho, alega que aparte de ser contradictoria entre ella misma, no se refiere en los hecho ni en el derecho a la verdad. Continúa alegando, que rechaza y niega que su persona le hubiera causado daños y perjuicios con ocasión al llamado por la demandante autos, infundando juicio de Cobro de honorarios profesionales, ya que era su derecho. Asimismo, rechaza, niega y contradice que este actuar de su parte le hubiere causado algún daño o perjuicio, o fuere un juicio temerario. Por ultimo pide que el presente escrito sea agregado a los autos y tramitado conforme a derecho.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Estima esta Juzgadora, del análisis tanto de los términos del libelo como de la contestación de demanda, que la Pretensión de la parte actora, es que el demandado de autos ciudadano MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, abogado en ejercicio, le pague la cantidad QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,OO), como resarcimiento por los daños y perjuicios causados, con ocasión del juicio que por intimación de honorarios profesionales incoara en su contra por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Sede Calabozo, cuya sentencia fue revocada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual declaró Con Lugar la apelación intentada por la parte intimada revocando el fallo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, alegando que ese litigio le causo una serie de daños derivados de las erogaciones que tuvo que realizar para llevar a cabo este pleito, como pagos realizados a equipo Jurídico por los gastos generados que incluyeron honorarios profesionales, papelería, viáticos por los viajes a San Juan de los Morros, fotocopias y demás gastos varios que cobro el bufete por cubrir en dicho juicio hasta la sentencia definitiva que se produce el 10 de febrero de 2016, para lo cual anexa como documentos fundamental de la pretensión marcado “A” copias certificadas de la referida sentencia del tribunal de Alzada y marcado con la letra “B”, factura original del Despacho Profesional López Sandoval.
Por la otra, el accionado Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de las partes la presente demanda, tanto los hechos como en derecho, alega que aparte de ser contradictoria entre ella misma, no se refiere en los hecho ni en el derecho a la verdad, rechaza y niega que su persona le hubiera causado daños y perjuicios con ocasión al llamado por la demandante autos, infundado juicio de Cobro de honorarios profesionales, ya que era su derecho. Asimismo, rechaza, niega y contradice que este actuar de su parte le hubiere causado algún daño o perjuicio, o fuere un juicio temerario.
En este sentido, se debe establecerse la certeza de la existencia del daños y perjuicios causado por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, a la parte actora, al interponer el juicio de intimación de Honorarios Profesionales, para determinar la procedencia en derecho de la acción planteada, asimismo, la parte accionada ha negado la existencia de de tal hecho y ha rechazado y contradicho la señalada pretensión. Así queda establecido.
Antes de entrar a analizar las pruebas aportadas, es preciso destacar que nuestra Carta Magna le brinda una protección al honor de toda persona, a su privacidad, así como otros valores, al establecer en su Artículo 60 lo siguiente:

Artículo 60.- “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”

Lo que se aprecia que el menoscabo al honor, puede consistir en un hecho ilícito, producto de la culpa y que puede generar un daño a través de una relación de casualidad entre el hecho ilícito y el daño, lo que conlleva a una responsabilidad civil. En este sentido el hecho ilícito, viene a ser todo lo contrario al ordenamiento jurídico vigente, ocasionado por la intención, la imprudencia, la impericia, la negligencia, la mala fe, el abuso de derecho y la inobservancia de una normativa por parte de un agente, que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra, y quien la ocasione debe pagar esa conducta contraria a derecho, este hecho ilícito, genera a través de la relación de causalidad, un daño que configura, que puede ser a los valores económicos o morales que sufra la persona.
Por otra parte, MADURO LUYANDO (Curso de obligaciones, Derecho Civil II, Tomo I, Caracas 2001. UCAB), define el daño moral de la siguiente manera: el daño moral es por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes, ocasionen o no lesiones materiales en los mismos, causa perturbación anímica en su titular, malquiera que sea el derecho que sobre ellos ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica.
En este sentido es conveniente señalar, el contenido de la norma establecida en el Artículo 1.185 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Esta norma le impone una sanción a quien cometa un hecho ilícito que produce el Daño, violando conductas o normas de conducta preexistentes, en el caso de autos la parte actora alega que el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, le causo daños y perjuicios al incoar demanda en su contra por cobros de honorarios profesionales, en virtud que el Tribunal Superior revoco la decisión de primera instancia.
Ahora bien, en atención a las afirmaciones del actor y la actividad ejercida por la demandada se tiene que la carga de la prueba, según lo preceptuado por los principios generales del derecho, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
En el presente caso que se analiza la parte actora, según sus afirmaciones le atribuyen a la demandada un hecho ilícito al determinar que el demandado, al interponer el juicio de Cobro de honorarios profesionales, el cual fue revocada la decisión de primera instancia por el Tribunal de alzada, que ese litigio le causo una serie de daños derivados de las erogaciones que tuvo que realizar para llevar a cabo este pleito, como pagos realizados a equipo Jurídico por los gastos generados que incluyeron honorarios profesionales, papelería, viáticos por los viajes a San Juan de los Morros, fotocopias y demás gastos varios que cobro el bufete, así pues, esta jurisdicente pasa a analizar el acervo probatorio.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Con su escrito libelar consigno las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada de la Sentencia Definitiva del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros. Documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una prueba trasladada de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de la sentencia se observa que en fecha 10 de febrero de 2016, la Alzada declaro Sin Lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales por costas procesales intentada por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ en contra del ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, por considerar que opero la Prescripción Extintiva. Así se establece.
2.- Factura Original Nº 021 del Despacho Profesional López Sandoval de fecha 01/06/2016, donde de su contenido se lee “Seguimiento y Asesoramiento Juicio en Tribunal Primero de Municipio Calabozo, Culminación del mismo Juicio 2da Instancia Tribunal Superior San Juan de los Morros, trasporte y papelería” por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,00). Documental esta, que fue ratificada en el proceso en su contenido y firma por el abogado EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, como emitida por el. Documental que no conlleva a esta juzgadora a determinar que el demandante le haya causado el hecho ilícito del daño al demandado de autos, por lo que se desecha. Así se decide.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora reproduce el merito favorable que arrojan las actas que no es mas que el principio de la comunidad de la prueba.
Ratifica las pruebas consignadas con el escrito libelar, los cuales este Tribunal se pronuncio sobre su valor probatorio
Promueve las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL RAMON CASTILLO JIMENEZ Y ARGENIS RAMON POLEO FUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.281.371 y V-7.282.669 respectivamente, prueba que fue admitida por auto de fecha 26 de noviembre de 2016, de los cuales depusieron en la oportunidad correspondiente los ciudadanos RAFAEL RAMON CASTILLO JIMENEZ observa esta juzgadora que en sus deposiciones declaro a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor José Eduardo Camero Higuera? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al Abogado Serafín Eduardo López Sandoval? CONTESTO: si conozco al Abogado Serafín López Sandoval. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Eduardo Camero Higuera, es cliente del Abogado Serafín Eduardo López Sandoval? CONTESTO: si me consta que es cliente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el Abogado Serafín Eduardo López Sandoval, le siguió una defensa al ciudadano José Eduardo Camero Higuera sobre una Demanda en el Tribunal Civil? CONTESTO: si efectivamente en el Tribunal Civil de esta ciudad.
En cuanto al testimonio ARGENIS RAMON POLEO FUENTES, observa esta juzgadora que en sus deposiciones declaro a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor José Eduardo Camero Higuera? CONTESTO: lo conozco solo de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Abogado Serafín Eduardo López Sandoval? CONTESTO: si lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Eduardo Camero Higuera, es cliente del Abogado Serafín Eduardo López Sandoval? CONTESTO: si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el Abogado Serafín Eduardo López Sandoval, le siguió una defensa al ciudadano José Eduardo Camero Higuera sobre una Demanda en el Tribunal Civil? CONTESTO: si tengo conocimiento en una oportunidad el señor Camero entre pasillos me comento que el Abogado Serafín Eduardo López Sandoval le llevaba varios casos Judiciales.
Ahora bien, se evidencia de las respuestas dadas por los testigos que el conocimiento que de ellos se desprende, es que les consta que el abogado EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, presto sus servicios al demandante de autos JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, en juicio civil, como lo indican ambos testigos al contestar la tercera y cuarta pregunta formulada, en consecuencia, por cuanto nada aporta estos testigos sobre el daño y perjuicio que la parte accionante invoca en este proceso, se desechan por inconducentes conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es preciso traer a colación lo que la Ley de abogado establece en su artículo 22
Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
…omissis….”
De la norma se evidencia la regulación legal del derecho que tienen los profesionales de la abogacía de percibir honorarios por las actuaciones realizadas en el ejercicio de su profesión.
En este orden de ideas, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona al acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el Artículo 26. En el presente caso, se vislumbra que el abogado MIGUEL FELIPE MOLINAS, parte demandada al intentar la demanda de cobro de honorarios profesionales que alega el actor le causo un daño y perjuicio lo hizo ejerciendo este derecho constitucional, con la incertidumbre de que pudiera ser favorecido o no, así pues, de a cuerdo al análisis realizado del caso concreto, de las normas transcrita y de las pruebas traídas a los autos, esta actuación del abogado demandado en esta causa, no puede equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos expuestos por el actor y correspondiéndole a la parte accionante la carga de la prueba, este no trajo a los autos la plena prueba que lleve a la convicción de esta sentenciadora, que el demandado abogado MIGUEL FELIPE MOLINAS, cometió el hecho ilícito que causo el daño alegado conforme al artículo 1.185 del Código Civil, lo que lleva a esta jurisdicente, a concluir que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar en derecho, como se indicará en la dispositiva del fallo. Así se Establece.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.566.376, domiciliado en el edificio Juan Pablo II , apartamento N° 2-7, ubicado en la carrera 13, entre calle 7 y 8, Casco Central de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, representado por la Abogada MARILLULI HERNANDEZ FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 261.141 contra el ciudadano Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.632.912.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso. Líbrese boleta.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza a la Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2017). DIOS Y FEDERACIÓN. AÑOS 207º y 158º
La Jueza Provisoria

Abg. Maribel Caro Rojas.

La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2017, siendo las 03:00 horas de la tarde conste.
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández.

MCR/EH
Exp: Nº 236-2016.-