REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: Nº 281-2.016.
SOLICITANTES: ciudadanos FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MOTA y YULI CAROLINA ANDREA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.634.230 y V-11.794.563, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GENARO RAFAEL GONZALEZ INOJOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.716.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano: FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.634.230, asistido por el Abogado en ejercicio GENARO RAFAEL GONZALEZ INOJOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.716, (folios 1 y 2 ). Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2016, se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YULI CAROLINA ANDREA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.794.563, por ante la autoridad del Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 23 de Agosto de 1.991, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada “A”, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Misión de Arriba, carrera 7 entre calles 8 y 9 de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, que durante la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos, las cuales tienen por nombres FRANGY CAROLINA, DAIRLENS JULIETTE y FRANCISCO ALEJANDRO HERNANDEZ ANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nrs V-21.278.086, V-21.278.087 y V-27.839.800 respectivamente, asimismo, manifiesta que no adquirieron bienes de fortunas, que en fecha 15 de Octubre de 2.011 decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Por otra parte solicita la citación de la cónyuge YULI CAROLINA ANDREA MARTINEZ, Razones por las cuales pide se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Se observa al folio 11 y 12, diligencia presentada por la Alguacil de este Despacho, en la cual manifiesta que consigna la boleta de Citación sin firmar, cursa al folio 19, auto mediante el cual la secretaria temporal deja constancia que le hizo entrega de la boleta de citación a la ciudadana YULI CAROLINA ANDREA MARTINEZ, y la misma lo recibió conforme, quedando debidamente citada. Cursa al folio 21 auto mediante el cual se libro Exhorto al tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual le fue remitido oficio de notificación para el Fiscal del Ministerio Público. Cursa al folio 33, auto mediante el cual se abrió una articulación Probatoria de Ocho (8) días. Se desprende al folio 38, opinión favorable al presente asunto por el Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido, es preciso destacar, que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por el territorio es el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el Código Civil en su artículo 140 establece lo siguiente:
Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común….”
Al respecto, la solicitante manifiesta que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Misión de Arriba carrera 7 entre calles 8 y 9 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda Estado Guarico, el cual fue su último domicilio conyugal, siendo así, este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, Para decidir este Tribunal observa, pretende el solicitante se le declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Se desprende de la norma antes transcrita, que el supuesto de hecho para la procedencia de este tipo de divorcio, es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, por la ruptura prolongada de la vida en común. En el presente caso, la solicitante alega que ha permanecido separado de hecho de su cónyuge desde el 15 de octubre de 2011 y que desde esa fecha hasta el presente no ha habido reconciliación alguna.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 3, copia certificada del acta de matrimonio Nº 046, folios 054 fte y vto y 055 fte, en la cual se demuestra que los ciudadanos FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MOTA y YULI CAROLINA ANDREA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.634.230 y V-11.794.563, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 23 de Agosto de 1.991, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Es de destacar, que aun cuando la ciudadana YULI CAROLINA ANDREA MARTINEZ, fue debidamente citada tal y como consta en auto mediante el cual la secretaria temporal deja constancia que le hizo entrega de la boleta de citación y la misma la recibió conforme, cursante al folio 18 y 19, esta no compareció en el lapso correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la mencionada ciudadana y vista la opinión favorable de la representación del Ministerio Público, se dictó auto mediante el cual se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo necesario entonces, mencionar extracto de la referida sentencia en la cual estableció:
OMISSIS….
“…Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
“…Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Del análisis al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se evidencia que ante la incomparecencia o negativa del hecho por parte del otro cónyuge o la oposición del Fiscal de Ministerio Público, el Juez que conoce de la solicitud debe ordenar la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo, que el procedimiento previsto en el artículo 185 -A, es de carácter contencioso, tal y como lo ha dejado establecido la mencionada decisión.
En el caso de autos, es evidente que la ciudadana YULI CAROLINA ANDREA MARTINEZ, una vez citada no compareció en su oportunidad, bien haya sido a aceptar lo indicado por el solicitante o a contradecirlo, por lo que en acatamiento a la decisión citada, se observa que en el caso bajo análisis, abierta como fue la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en criterio mas reciente dictado en fecha 09 de diciembre de 2016, en el Expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Sentencia N| 1070-2016, al establecer el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, como causal de divorcio dejo sentado lo siguiente:
…omissis…..
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Es evidente entonces, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados, que puede deducirse que ciertamente existe una separación entre ellos que supera el lapso de cinco años establecido en la mencionada norma; aunado a la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el Artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse por cumplidos los extremos requeridos para la declaratoria del divorcio solicitado por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MOTA, al no resultar negado el hecho de la separación invocada. Por lo que debe declararse procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.634.230, de este domicilio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MOTA y YULI CAROLINA ANDREA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.634.230 y V-11.794.563 respectivamente domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, que ambos contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 23 de Agosto de 1.991, según Acta Nº 046, folio 054 fte y vto y 055 fte.
Ofíciese al Registro Civil de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, al Registro Principal del Estado Guarico, y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana YESSICA IZQUIEL funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil diecisiete (2017). Dios y Federación. Años: 207º y 158º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernàndez.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Veinticuatro (24) de Octubre de 2017, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernàndez
Exp 281-2016.
MCR/eh/mmm-
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