REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


Expediente: Nº 288-2016.

Parte Demandante: MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.392.300, con domicilio procesal en Oficentro la Botica local L-9, ubicado en la calle 5, entre carrera 10 y 11 casco Central calabozo estado Guárico.
Apoderados Judiciales: Abogados JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, NAYLET JOSEFINA SALAZAR, ENZO LUIS ZAPATA Y JOSELYN FABIOLA SUAREZ, Inpreabogado Nrs. 147.078, 215.163, 196.201 y 218.553, respectivamente.
Parte Demandada: YULMERIS MARCELA ACEVEDO VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.880, domiciliada en la Calle 7 entre Carreras 11 y 12 Casco Central, de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico propietaria del Fondo de COMERCIAL VANDEZ, F. P,
Apoderada Judicial: Abogada BELLATRIZ DEL VALLE MOTA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267.
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Asunto: SENTENCIA DEFINITIVA

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de extender por escrito el fallo completo en el presente Juicio y agregarlo al expediente respectivo para su publicación, se hace previa las siguientes consideraciones.
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), recibido en este Tribunal mediante sorteo de distribución 09/12/2016, remitido con Oficio Nº 429-16 de fecha 07 de Diciembre de 2016, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese despacho, demanda esta presentada por la ciudadana MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.392.300, domiciliada en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, contra la ciudadana YULMERIS MARCELA ACEVEDO VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.880, domiciliada en la Calle 7 entre Carreras 11 y 12 Casco Central, de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, representada legalmente del Fondo de COMERCIAL VANDEZ, F. P, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo Nº 87, Tomo 101-B de fecha 18 de Junio del año 2001, RIF 11.796.880-0,
Mediante auto de fecha 16/12/2017, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a la parte actora, al folio 109. Cursa al folio 111 diligencia suscrita por la alguacil de este despacho mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada. Cursa al folio 113 Sentencia en la cual se declara con lugar la Inhibición planteada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Dr. Pedro Elías Hernández. Al folio 118 riela diligencia suscrita por la Co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se expida nueva boleta de citación, al folio 119 consta poder apud-acta otorgado por la accionante de autos, mediante auto de fecha 13/02/2017, se acuerda librar boleta de citación a la demandada de autos, asimismo la parte actora presenta escrito de Reformando de la demanda en fecha 10/03/2017, folio 122 al 128; Mediante auto de fecha15/03/2017 se admite dicha reforma, al folio131 la alguacil de este despacho consigan boleta de citación debidamente firmada. En fecha 21/04/2017, la ciudadana Yulmeris Marcela Acevedo representante del fondo de Comercio Vamdez F. P., le otorga poder Apud-Acta a la Abogada Bellatriz Mota, folio 133. En fecha 22/05/2017 la Apodera Judicial de la demandada consigno escrito de contestación de la demanda. Al folio 142 mediante auto se fija la audiencia Preliminar. Asimismo, en fecha 30/05/2017, se celebra la Audiencia Preliminar dejando constancia que se encontraban presente ambas partes, folios 143 y 144. Al folio 145 al 149 se fijaron los hechos abriéndose así un lapso de 05 días para promover pruebas. A los folios 150 y 151, la Apoderada Judicial de la demanda, presenta escrito mediante el cual solicita un (1) mes para desalojar el inmueble objeto de la presente demanda, asimismo la Apodera judicial de la parte actora presenta diligencia mediante el cual acepta otorga dicho tiempo, suspender la medida de secuestro solicitada. Mediante auto de fecha 08/06/2017, se suspende la medida de secuestro por un (01) mes solicitada por la parte actora y continuar con el procedimiento folio 154; En fecha 12/062017, la parte actora presenta escrito mediante la cual ratifica las pruebas promovidas en el escrito libelal, al folio 158 este Tribunal las admite. Mediante auto de fecha 03/08/2017 se fija la Audiencia de Juicio a celebrarse el día martes 10/10/2017 a las 10:00 a. m, Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, la misma se llevo a cabo en la oportunidad antes indicada con la presencia de la Abogada de la parte actora y dejándose constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por apoderado judicial, en la cual oída la exposición de la parte accionante, este tribunal Declaro Con Lugar la presente demanda.
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y su reforma, el cual ratifica la actora en la audiencia de juicio, Alega lo siguiente: Que en fecha 15/03/2011, su representada la ciudadana MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, realizó contrato de arrendamiento con, ciudadana YULMERIS MARCELA ACEVEDO VILLASANA, quien actúa en representación del Fondo de COMERCIAL VANDEZ, F.P, consigna con el escrito libelar copia certificada del Acta Constitutiva del mencionado Fondo de Comercio marcado la letra “A1”. Indica que el mencionado contrato de arrendamiento era por el lapso de un (01) año, el cual empezó en fecha 15/03/2011 y teniendo fecha de vencimiento parea el día 15/2012, teniendo un canon de arrendamiento de la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales mas el impuesto al valor agregado (IVA), según contrato de arrendamiento autenticado bajo el numero 18, Tomo; 24 de fecha 15/03/2011, notificación Judicial asignada con el numero13.215-12, marcado con la letra “B” en el cual consta el contrato de arrendamiento y donde ambas se promueven como instrumentos fundamentales de la presente acción. Que llegada la fecha 15/03/2012, su representada no le notifico a la parte arrendataria el deseo de no seguir renovando el contrato, lo que origino que dicho contrato se prorrogara de manera automática, es decir, que se aplico la Cláusula SEGUNDA del mencionado contrato, lo que origino que el mencionado contrato se venciera para el día 15/03/2013, no obstante el día 06/11/2012, siendo las 10:25 a,m se le notifico por medio del Tribunal, el deseo de no seguir contratando o que no se le iba a renovar dicho convenio, lo que traía como consecuencia que para la fecha del vencimiento del contrato empezaba a gozar de la prorroga legal y vencida esta, debía entregar el local objeto de contrato, libre de objeto y personas, todo ello expresado en la notificación Judicial que dicha notificación la practico por ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guarico, y que consigna para que produzca los efectos de Ley. Que culminado el contrato que fue renovado de manera automática, que se le dio a la parte arrendataria la prorroga legal correspondiente al tiempo que duro la relación arrendaticia, consistente de un (01) año, venciendo así la prorroga legal el pasado 15/03/2014, donde su representada antes de la mencionada fecha le recordó vía telegrama que debía cumplir con lo notificado por ante el Tribunal y con lo previamente acordado, tal como se evidencia de escrito enviado por la Oficina de Ipostel Agencia de Calabozo Estado Guarico, en fecha 10/03/2014, y debidamente entregado a destino en fecha 11/03/2014, marcadas con las letras “C, D, E y F”, donde hasta la presente fecha, la referida arrendataria no ha cumplido con todo lo legalmente convenido. Que por estas razones de hecho y de derecho procedo a demandar a la ciudadana YULMEIS MARCELA ACEVEDO VILLASANA, quien actúa en representación de la Firma personal COMERCIAL VANDEZ, F.P, con la finalidad de que le haga la entrega formal del local en cuestión libre de personas, cosas por considerar que ya agotó todas las vías extrajudiciales para trata de que la arrendataria le hiciere la formal entrega a su representada. Continua señalando que, asimismo la demanda por no haber pagado los canon de arrendamiento desde el mes de agosto 2014 hasta la presente fecha, es decir hasta el mes de marzo de 2017, mensualidades estas que están vencidas a que estaba obligada la ciudadana YULMERIS MARCELA ACEVEDO VILLASANA por haber estado haciendo uso del local y donde tiene en funcionamiento su fondo de comercio COMERCIAL VANDEZ, F.P. En su petitorio alega, que ocurre en este acto para Demandarla como en efecto demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino del mismo y su prorroga legal, a la ciudadana YULMERIS MARCELA ACEVEDO VILLASANA, ya identificada, asimismo para que pague los canon de arrendamiento que se encuentran vencidos, o en su defecto para que convenga o a ello sea condenada a: ”PRIMERO: A que como consecuencia de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino del mismo y su prorroga legal se ordene entregarme totalmente desocupado de bienes y personas el local que constituye el objeto principal de aludido contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Que pague el monto restante dejando de cancelar por la Arrendataria por concepto de mensualidades vencidas de los meses ya que la arrendataria a dejado de cumplir con su principal obligación que era pagar los canon de arrendamiento desde el mes de Agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre del 2014; los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y 10 días del mes octubre del presente año 2017, que corresponde a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales mas el impuesto IVA de trescientos treinta y seis Bolívares (336,00 Bs.) da el monto de Tres Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (3.136,00 Bs.) mensual, arrojando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (120.213.00 Bs.) por concepto de la estadía en que ha permanecido la arrendataria ilegitimante y sin consentimiento en el disfrute de local por cada mes contados por el equivalente que debe pagar en base a mensualidades por concepto de daños y perjuicio que me ha ocasionado por la falta de pago. TERCERO: pagar las costas y costos que pueden producirse en la presente demanda incluyendo honorarios de abogados. CUARTO: Que pague la INDEXACION JUDICIAL por el retardo en el cumplimiento de su obligación, debido a la desvalorización de la moneda venezolana. Promueve como prueba los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” como pruebas fundamentales…” Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs120.213.00), por ultimo pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme y finalmente declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Fundamenta la acción el artículo 40 numeral 1 y 7 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así momo en los artículos 1.159, 1.160, 1.595 y siguientes del Código Civil venezolano. Es de estacar que la actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral aclara que el monto de 2.800 Bs. que menciono en el escrito de demanda como mensualidad es por que se acordó verbalmente y que la demandada en su contestación de demanda acepto porque nada dijo al respecto, por eso es verdad.
SINTESIS DE LA CONTESTACION
La parte demanda a través de su apoderada Judicial Abg. Bellatriz Mota, contesta de la siguiente manera: “…los motivos por los cuales no se han cancelado los canones de arrendamiento, objeto de la demanda. Mi representada jamás se ha negado a pagar los canones vencidos, ni aquellos que estén por vencerse. En varias oportunidades se le notifico que su pago estaba listo y que en cualquier momento lo podía buscar, como lo acostumbrara hacer normalmente. Es mas, hasta habíamos hablado para comprar dicho local comercial, ubicado en la calle en la calle siete entre carreras 11 y 12 de esta ciudad de Calabozo. De hecho se realizo un avaluó que arrojo que el local tenia un valor de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), y sigue quedando abierta la propuesta de compra del local comercial, objeto de la presente demanda, jamás mi encargado recibió notificación alguna solicitando la desocupación del mismo siempre se firmaban las contratos de arrendamiento, ante la notaria de esta ciudad, y últimamente quedaba renovado automáticamente, previo acuerdo entre las partes… En cuanto a que mi representada esta demandada y se le esta solicitando el pago inmediato de los canones de arrendamiento, niego y contradigo todo lo pretendido en la presente demanda, pues jamás a sido interés de mi representada adueñarse o posesionarse ilegítimamente de un local comercial propiedad de la ciudadana MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ, mas bien deja abierta la posibilidad de comprar el local, por supuesto después de actualizar el precio de acuerdo a la inflación, y me comprometo a pagar los canones de arrendamiento vencidos, en cuatro partes y así de alguna manera resolver los perjuicios, que sin intención he provocado. Cabe resaltar que mi representada y dueña del Fondo de Comercio, no vive en esta ciudad, sino que tiene un encargado, por lo tanto desconocía la situación de estos atrasos. …..Es su disposición pagar todo lo adeudado, pues el local se encuentra en perfecto estado de uso, pintado, con los pagos de servicios al día y siempre se ha utilizado para el objeto comercial, preestablecido en la firma. ….Quiero llamar a la reflexión de que al cerrar las puertas de dicho establecimiento comercial, se le estará negando el Derecho al trabajo a dos (2) padres de familia, pues es nuestro objetivo seguir trabajando. ……. Ruego muy respetuosamente, a este Tribunal a su digno cargo, se le permita ir depositando los canones de arrendamiento vencidos, y así mismo solicito se le prorrogue un (1) año mas, para ir buscando un local que llene las expectativas comerciales de mi representada, o al menos que acordemos las partes comprar el local, motivo de esta demanda. ….”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En la oportunidad de la audiencia oral, la parte actora ratifica los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda y su reforma, exponiendo que la presente acción fue incoada contra la ciudadana YUSMERIS ACEVEDO, quien es representante de la firma personal comercial VAMDEZ, ya identificada, por cumplimiento de contrato de arrendamiento; vencimiento de la prorroga legal y por la falta de pago por concepto de cánones de arrendamiento, vencidos desde el mes de agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2015; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2016, Enero, Febrero, Marzo, 2017 y los que se sigan venciendo, calculados en la cantidad de Dos mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) mensual, mas el Impuesto al valor agregado de Bs. 336,00, arrojando un monto de Tres Mil Ciento Treinta y Seis (Bs.3.136,00), mensual, para un total de Cien Mil Trescientos Cincuenta y dos Bolívares (Bs. 100.352), asimismo solicita ordene la corrección monetaria del monto adeudado. Fundamenta la acción el artículo 40 numeral 1 y 7 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Se tiene entonces, que la parte actora pretende el desalojo del Local comercial constituido por un Local Comercial ubicado en la calle 07, entre carreras 11 y 12, del Casco Central de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, arrendado a la ciudadana YUSMERIS ACEVEDO, por la falta de pago de los canones de arrendamiento antes descritos y por vencimiento de la prorroga legal.
Por otra parte, la demandada al contestar la demanda, acepta que celebro contrato de arrendamiento con la demandante, del local comercial objeto de la demanda, como igualmente acepta que adeuda los canones de arrendamiento vencidos que la actora señala en la demanda, niega que se le haya notificado del deseo de la arrendadora de no querer continuar con el contrato de arrendamiento.
En este sentido, el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. “
….omissis…..
7.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.”
….omissis…..
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que una de las causales para que el justiciable pida el desalojo del inmueble local comercial es el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago de mas de dos cánones de arrendamiento, es decir, que a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria.
Ahora bien, de la forma como ha quedado trabada la litis, aun cuando la demandada de autos acepta que debe los canones de arrendamiento, se tiene como controvertido el hecho de la falta de notificación invocada por la demandada de autos, en este sentido se pasa a analizar las pruebas aportadas en autos.
Es preciso destacar, que la carga de la prueba, según lo preceptuado por los principios generales del derecho, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
PRUEBAS QUE LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑA CON EL LIBELO
1.- Original de Instrumento Poder, otorgado a los abogados JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, NAYLET JOSEFINA SALAZAR, ENZO LUIS ZAPATA Y JOSELYN FABIOLA SUAREZ, que demuestran la representación que ostentan, la cual este Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio, conforme al Artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del Acta Constitutiva del mencionado Fondo de Comercio marcado la letra “A1” registrado por ante el Registro mercantil III de esta Circunscripción Judicial, Inscrito bajo el N° 87, Tomo 1-B del año 2001. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 1357 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la constitución del mencionado Fondo de Comercio por la ciudadana YUSMERIS ACEVEDO. Y así se decide.
3.- Original de Expediente Nº13.215-12, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el que se observa a los folios 20 al 23 copias de los contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en la notaria Publica de Calabozo, el Primero bajo el N° 18, tomo 24, de fecha 15/03/2011 y bajo el Nº 48, tomo 07 del año 2012, de fecha 23n/01/2012, celebrado entre las ciudadanas MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS y ROSAURA GONZALEZ GAMEZ, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, marcado con la letra “B”. Documento Público que se aprecia y otorga pleno valor probatorio, conforme al Artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se demuestra la relación arrendaticia existente entre las ciudadanas MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS y ROSAURA GONZALEZ GAMEZ, sobre el Local Comercial ubicado en la calle 07, entre carreras 11 y 12, del Casco Central de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, objeto de la presente demanda. Así se decide.
4.- Asimismo, del Expediente N°13.215-12, promovido por la actora, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el que se observa, que el mismo se trata de Solicitud de Notificación que hace la demandante MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, a la arrendataria ciudadana YUSMERIS ACEVEDO del deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual fue materializado o practicado por el Tribunal por acta cursante al folio 44, y ratificada por medio de Telegrama a través de la Oficina de Ipostel Agencia de Calabozo Estado Guarico, en fecha 10/03/2014, y debidamente entregado a destino en fecha 11/03/2014, marcadas con las letras “C;D;E y F”. Observa este Tribunal, que con dicha documental se demuestra que la arrendadora cumplió con su obligación de notificar a la arrendataria de no querer continuar con el contrato de arrendamiento en cuestión, motivo por el cual se le otorga pleno valor Probatorio conforme al Artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
En la oportunidad de la promoción de pruebas la accionante ratifica las documentales consignadas con el escrito libelar, de las cuales quien decide se pronunció.
Por su parte la parte demandada no promovió pruebas que valorar, al dar contestación a la demanda ni en la oportunidad de promoción.
En el caso que se analiza, el accionante alega la causal establecida en el numeral 1, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando indica que la ciudadana YUSMERIS ACEVEDO VILLASANA, en su carácter de arrendataria del Loca Comercial ubicado en la calle 07, entre carreras 11 y 12, del Casco Central de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, dejo de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los mes de agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2015; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2016, Enero, Febrero, Marzo 2017, por un monto de los canones de arrendamiento vencidos por el monto de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) mensual, mas Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.336,00) de IVA.
Sobre este tema, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado.
Asimismo, sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable.
En igual sintonía, el citado autor indica que la jurisprudencia del Alto Tribunal establece que: Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. Por lo que, el demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba.
En el presente caso, la parte accionada ciudadana YUSMERIS ACEVEDO VILLASANA, ya identificada representada por su apoderada judicial abogada Bellatrix Mota Prieto, en su contestación de la demanda, así como en el acto de celebración de la audiencia preliminar, admitió que su representada si debía los canones de arrendamiento al indicar “Mi representada jamás se ha negado a pagar los canones vencidos, ni aquellos que estén por vencerse.” …..” Es su disposición pagar todo lo adeudado, pues el local se encuentra en perfecto estado de uso, pintado, con los pagos de servicios al día y siempre se ha utilizado para el objeto comercial, preestablecido en la firma….”
En este sentido, es de aplicarse en el caso concreto, el axioma jurídico que dice “a confesión de parte relevo de pruebas”, se tiene entonces, que lo explanado por la apoderada judicial de la demandada actuando con faculta expresa, en el presente juicio, realizó una confesión voluntaria en forma libre, sin coacción y por iniciativa propia, lo que encuadra en lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil cuando señala “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
Por su parte, el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación.
Ahora bien, conforme al anterior análisis, para esta jurisdicente, el incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento vencido y demandados por la actora correspondiente a los meses de de agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2015; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2016, Enero, Febrero, Marzo 2017, por un monto de los canones de arrendamiento vencidos por el monto de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) mensual, mas Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.336,00) de IVA., al no probar el aceptar que debe los canones de arrendamiento antes indicado, quien decide concluye que obró la falta de pago por parte de la prenombrada parte demandada. Así se decide.
Toca entonces, analizar la exención opuesta por la demandada, cuando niega en su contestación que se le haya notificado del deseo de la arrendadora de no querer continuar con el contrato de arrendamiento o de la no renovación del contrato de arrendamiento. Se observa a los autos que la demandante acompaña al libelo de la demanda Copia Certificada del Expediente N°13.215-12, promovido por la actora, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo de Solicitud de Notificación que hace la demandante MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, a la arrendataria ciudadana YUSMERIS ACEVEDO del deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual fue materializado o practicado por el Tribunal por acta cursante al folio 44, y ratificada por medio de Telegrama a través de la Oficina de Ipostel Agencia de Calabozo Estado Guarico, en fecha 10/03/2014, y debidamente entregado a destino en fecha 11/03/2014, marcadas con las letras “C;D;E y F”, Documenta que este Tribunal, le otorgo pleno valor probatorio, ya que con dicha documental se demuestra que la arrendadora cumplió con su obligación de notificar a la arrendataria de no querer continuar con el contrato de arrendamiento en cuestión, en consecuencia este hecho alegado por la actora y negado por la accionada quedo demostrado. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, esta jurisdicente concluye que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la presente demanda de Desalojo de Local Comercial debe declararse con lugar, por quedar demostrado la falta de pago de los canones de arrendamiento vencidos supra señalados como se indicara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las Razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle 07, entre carrera 11 y 12 casco central de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, interpuesto por la ciudadana MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.392.300, a través de su coapoderado judicial Abogado JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.078, en contra de la ciudadana YULMERIS MARCELA ACEVEDO VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.880, representante legal de la Firma Personal COMERCIAL VAMDEZ, F. P, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo Nº 87, Tomo 1-B de fecha 18 de Junio del año 2001. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Ordena a la ciudadana YULMERIS MARCELA ACEVEDO VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.880, representante legal de la Firma Personal COMERCIAL VAMDEZ, F. P, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo Nº 87, Tomo 1-B de fecha 18 de Junio del año 2001 el Desalojo del local comercial arrendado ubicado en la calle 7 entre carreras 11 y 12 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico tal y como consta de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Calabozo en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 48, tomo 07, cursante a los folios 25 al 27, completamente desocupado, libre de personas y bienes y en el buen estado de conservación como lo recibió.
TERCERO: SE ORDENA el pago de la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOCIENTOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 119.272,53 Bs.) por concepto de las 38 mensualidades vencidas y 10 días de cánones de arrendamiento vencidos por el monto de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) mensual, mas Trescientos Treinta y Seis Bolívares de IVA, para un total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (3.136.00 Bs.) mensual, estipulados entre las partes, correspondientes a los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2015; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y 10 días del mes Octubre del presente año 2017.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria sobre el monto de CIENTO DIECINUEVE MIL DOCIENTOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 119.272,53 Bs.) la cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice Infraccionario de Precios del Consumidor (I.P.C.) de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, del 15/03/2.017 hasta el día de de la publicación del extenso de la presente sentencia
QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadana YULMERIS MARCELA ACEVEDO VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.880, representante legal del Fondo de COMERCIAL VAMDEZ, F. P, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo Nº 87, Tomo 1-B de fecha 18 de Junio del año 2001, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente sentencia es publicada el último día del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil diecisiete (2017). Dios y Federación. Años: 207º y 158º
La Jueza


Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria,


Abg. Eyriana Hernández

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Veinticinco (25) de Octubre de 2017 siendo la Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) conste.

La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández,


Expediente: Nº 288-2017.-
MCR/EH