REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 04 de octubre de 2017.
207º y 158º
SOLICITANTES: DENNYS ALEXANDER ANGULO DELGADO y GABRIELA JOSE TABLANTE RODRIGUEZ, Titulares de la Cedula de identidad Nros. V-16.639.174 y V-19.600.854 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASITENTE: ANA CLARET TROCONIS, Inpreabogado Nº 107.485.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR MATERIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Conoce este Tribunal de la presente Solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos DENNYS ALEXANDER ANGULO DELGADO y GABRIELA JOSE TABLANTE RODRIGUEZ, Titulares de la Cedula de identidad Nros. V-16.639.174 y V-19.600.854 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ANA CLARET TROCONIS, Inpreabogado Nº 107.485, la cual es asignada por distribución mediante sorteo de fecha 02/10/2017. Désele entrada asígnesele el Nº 396-2017, anótese en el libro respectivo que lleva este Juzgado para tales fines. Ahora bien, las partes solicitan se les disuelva el vinculo matrimonial celebrado en fecha 21 de Marzo de 2012, como consta de acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “A”, cursante al folio 7, fundamentándose en el Mutuo Consentimiento de conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el escrito libelar manifiestan: “De esta unión, procreamos un (1) hijo(…) (…) nacido en la ciudad de Calabozo, el día 21 de septiembre de 2012, cuya edad actual es 5 años”. (Cursiva del tribunal)
De la revisión de dicho escrito, este Tribunal constata que en la acción intentada por las partes están involucrados niños, niñas y adolescentes, tal y como se evidencia en las Actas y del Registro de nacimiento que corre inserta al folio 8 del presente expediente.
En virtud de lo anterior, se considera necesario citar la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
La cual estableció:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrilla del tribunal).
Por otra parte señalar el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 177 Ejusdem, Parágrafo Primero: literal J, en razón de que el propósito de la Ley es garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren en el Territorio de la República, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben suministrarle desde el momento en que son concebidos, independientemente del carácter con que actúen, ya que deben protegerse todos aquellos asuntos de carácter patrimonial y sobre su estado en los que estén involucrados intereses de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, es importante en el presente caso, destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por su Juez Natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.-
Es evidente que un Juez Incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto y en razón a que el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es fundamental para la protección integral de éstos, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y DECLINA SU COMPETENCIA AL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico.-
A los fines de la tramitación de Ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y remítase mediante oficio en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO LOS CUATRO (4) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2017.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIBEL CARO ROJAS,
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 4 de octubre de 2017, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) conste.
La Secretaria
Exp. 396-2017
MCR/EH/yi.-
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