TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
207° y 158°
EXPEDIENTE: Nro. 17-2637.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA Nro.10102017.-
MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL EN HECHO ILICITO POR ACCIDENTE DE TRANSITO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CONFESIÓN FICTA.-
PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN SIXTO MESIA TENERIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.499.812.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ y BENIGNA BANEZCA GONZALEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.901 y 18.192.
PARTE DEMANDADA: JOAN JOSE SECO ARISMENDI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.705.991.-
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda de responsabilidad civil en hecho ilícito por accidente de tránsito, presentada en fecha 03 de julio del año 2017 por el ciudadano AGUSTIN SIXTO MESIA TENERIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.499.812, asistido por la abogada BENIGNA NABEZCA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 18192, en contra del ciudadano JOAN JOSE SECO ARISMENDI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.705.991, en la cual expone:
El día domingo 17 de julio de 2016, a eso de las ocho de la noche, su hijo Tirso Agustín Mesia Landaeta, salió de la casa conduciendo la moto de mi propiedad, marca KEEWAY, distinguida con la placa AB7D28G, (por compra que de ella hice a su propietario CARLOS DANIEL ABACHE VEROEZ, pero no realice el traspaso legal), y cuando regresaba, aproximadamente dos horas después, entre nueve y media y diez de la noche, circulaba en la vía Paural Altagracia, a la Altura de El Aserradero en camoruco, frente a la parada de autobús que está en la entrada de camoruco, lo impactó en su derecha el camión marca Ford, color blanco distinguido con la placa A11CF3D, conducido por su propietario Joan José Seco Arismendi, venezolano, de 36 años de edad, soltero, domiciliado en el sector Paural, Callejón El Peñón, Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad numero 14.705.991, que lo impactó en su derecha y lo lanzó al pavimento donde cayo exactamente en la mencionada parada y, el camión se llevó la moto enganchada con el parafango de su lado izquierdo y lo arrastró hasta el canal de circulación del camión, donde dejó marcados cuarenta y cuatro metros de hendidura en el pavimento, causados por la fricción del metal de la moto al momento de ser arrastrada por el camión, lo cual según el funcionario del acta policial, indica que el conductor de la moto invadió el canal de circulación al camión pero, en el gráfico del accidente se observa que el impacto con la moto fue en el extremo del parafango del camión, en su lado izquierdo y, además por la posición como quedaron los vehículos, es evidente que el camión, enganchó a la moto, la arrastró y la llevó a su canal de circulación y dicen los testigos que presenciaron el hecho, que cuando el chofer del camión pudo parar el camión, se bajó y en su borrachera trató de sacar la moto de abajo del camión pero las personas que presenciaban el hecho, no se lo permitieron, así lo afirma un testigo que viajaba en un vehiculo detrás del camión, que éste circulaba sin control y se pasaba de un lado a otro, que el impacto se produjo en el canal de circulación de la moto, que el conductor de la moto cae en el pavimento y el camión se llevo la moto arrastrando y que cuando se paró quedó en canal de circulación Altagracia-Paural y que así permaneció hasta pasadas las doce de la noche cuando llegaron las autoridades de tránsito, quienes dejan asentado que el conductor del camión conducía a una velocidad no permitida en zona urbana y que el mismo presentaba fuerte olor etílico como señal de haber ingerido licor. Hay evidencia de que el trágico accidente se produce debido al exceso de velocidad con el cual, en estado de embriaguez, conducía JOAN JOSE SECO ARISMENDI, quien en una vía urbana conduciendo a exceso de velocidad impactó la moto que conducía mi hijo, causándole la muerte, como consta de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente numero PNB-SP-015-09368-2016 puesto de Altagracia de Orituco, donde se deja constancia también de que la hendidura que se observó en el canal de circulación Altagracia vía Paural, indica que el conductor del vehículo 01, le invadió el canal al vehiculo 02, también afirma que el camión es un Ford, color amarillo, contrariando que en las fotografías aparece un camión color blanco, y así lo firma y afirma el funcionario en la orden de deposito del vehiculo numero 0023 que envía con la leyenda “Sírvase depositar” el vehiculo Placa A11CF3D, marca Ford, modelo F-350, color blanco, (…).
Continuó alegando como objeto de la pretensión, que infructuosas como han sido todas las actuaciones y entrevistas que ha realizado para que sean indemnizados los daños causados por quien es el culpable civil en este desgraciado hecho, es por lo que, en su propio nombre comparece ante este juzgado para demandar como en efecto lo hace por RESPONSABILIDAD CIVIL EN HECHO ILÍCITO POR ACCIDENTE DE TRANSITO, al ciudadano JOAN JOSE SECO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 14.705.991 y domiciliado en el sector plural, callejón El Peñón, Altagracia de Orituco, Estado Guarico para que convenga en pagar o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades, PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por el daño emergente que constituye el pago de la factura numero 009 de fecha 18/07/2016, emanada de la funeraria Rosendo Mendoza, C.A de este domicilio RIF J-40781115-0, por concepto de pago de los servicios del funeral de su hijo TIRSO AGUSTIN MESIA, SEGUNDO: El monto que el ciudadano que el juez se sirva estimar por concepto de daño moral, por el dolor que les ha causado la perdida de la vida de su hijo, en toda la familia y especialmente la afección que le produce y producirá en su esposa y madre de la victima. TERCERO: El monto que resulte del calculo de la desvalorización de nuestro signo monetario que ocurra desde la fecha del siniestro hasta la definitiva cancelación de la obligación, a fin de recibir en lo posible el justo valor de reposición, resarcimiento o indemnización de todo el daño experimentado, utilizando para ello, en la oportunidad procesal, una experticia complementaria, por cuanto la inflación o perdida del poder adquisitivo, es un hecho notorio conocido por todos. CUARTO: Las costas y costos que ocasiones el presente proceso, prudencialmente calculados por el Tribunal, con inclusión de los honorarios profesionales de abogados.
Fundamento en los Artículos 1.185 y 1.196 del código civil concatenados con los artículos 192 de la ley de transito y transporte terrestre y 276 y 360 de su reglamento, promovió pruebas documentales y testigos.
Estimo la demanda en Bs. 300.000,00, solicitando sea admitida, y se le expida copia certificada del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a los fines de su registro inmediato por cuanto la acción que se esta ejerciendo está pronto a prescribir, motivo por el cual juro la urgencia del caso.
II
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 07 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se instó al demandante a que subsane la omisión sobre el monto del daño moral que pretende, asimismo, a que estime la demanda en unidades Tributarias, siendo subsanada la misma en fecha 10/07/2017 y admitida en fecha 10/07/2017, acordando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia por ante este despacho dentro de los veinte días de despachos siguientes a su citación a fin de que diera contestación de la demanda.-
En fecha 17/07/2017, el alguacil de este despacho consignó la boleta de citación del ciudadano JOAN JOSE SECO ARISMENDI, debidamente firmada.
En fecha 21/09/2017, compareció el ciudadano AGUSTIN SIXTO MESIA TENERIAS, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual otorga poder apud-acta, suficiente a los abogados ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, Inpreabogado Nros. 4.901 y a la abogada BENIGNA BANEZCA GONZALEZ, Inpreabogado 18.192.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No aparece en los autos que el demandado JOAN JOSE SECO ARISMENDI haya dado contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.-
IV
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Antes de proceder a resolver la presente causa, se hace necesario precisar, la institución de la confesión ficta, y seguidamente resolver en el caso concreto si se dieron los requisitos que tanto la doctrina y la jurisprudencia exigen para la aplicación de tal institución.-
El Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
En nuestro Derecho Procesal, se ha considerado, que tres son los requisitos, para que proceda la institución de la confesión ficta.
1) La falta de contestación del demandado, dentro de los plazos indicados por la Ley;
2) La no contrariedad a derecho de la pretensión de la parte demandada y
3) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que le favorezca, todo estos requisitos se evidencia claramente, de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La Doctrina Venezolana, en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Página 131 y siguiente, opina lo siguiente:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”. Dos disposiciones del nuevo Código se refieren a esta materia.-
El artículo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el artículo 362 al cual remite aquel, según el cual: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. No existe más la confesión ficta por defectos formales del poder, cuestiones éstas que deben ser resueltas previamente, antes de la contestación de la demanda, y pueden ser subsanadas, sin costas.
La característica de esta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba. Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue…” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, cabe señalar lo establecido en sentencia Nº 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595, aparecida en el repertorio jurisprudencia del doctor Oscar Pierre Tapia, Pág. 529 a la 532, se estableció lo siguiente:
“El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.”
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.-
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).-
Ahora bien, debe este Tribunal examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos tres requisitos: Con relación al PRIMER REQUISITO, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual inicio una vez verificada la citación del demandado en fecha 18-07-2.017 y culminó el día 18 de septiembre de 2017, según se desprende del computo efectuado. En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, este Tribunal estima que el procedimiento por responsabilidad civil en hecho ilícito por accidente de tránsito incoado por el ciudadano AGUSTIN SIXTO MESIA TENERIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.499.812, asistido de abogado, en contra del ciudadano JOAN JOSE SECO ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.705.991, no está prohibido por la Ley, al contrario se encuentra amparado por ella. En relación al TERCER REQUISITO, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, este Tribunal observa, que no consta en acta, ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante en lapso de los cinco 05 días, el cual finalizo el día 25-09-2.017.-
Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda por su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.”
Igualmente nuestra jurisprudencia Patria en reiteradas oportunidades ha establecido, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, y al respecto ha establecido, lo siguiente:
“…La Sala deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho…...
En relación a las pruebas en que el demandado pueda hacer valer, la Doctrina de Casación ha establecido, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Pues bien, nuestro Proceso Civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente:
“Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco 05 días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince 15 días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.”
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra código de procedimiento civil, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Ahora bien, luego de una revisión de las actuaciones procesales este Tribunal observa que el demandado ciudadano JOAN JOSE SECO ARISMENDI, quedó citado según consignación suscrita por el alguacil de este despacho en fecha 17/07/2017, lo que indica estar citado para la prosecución y demás tramites de esta causa; lo que produjo que comenzara a computarse desde el día ad quem, el lapso concedido de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, lapso éste, establecido en el auto de admisión, vencido el mismo, se constata que en el Expediente no se evidencia, constancia de alguna actuación realizada por la parte demandada en relación a las pruebas que debería presentar en el lapso de los cincos 05 días de despacho siguientes a la omisión de la contestación tal como lo prevé el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la pretensión del actor ajustada a derecho y debidamente probada, ello implica la verificación de una situación que genera una adecuación de los supuestos fácticos establecidos para la operatividad de los efectos jurídicos de la CONFESIÓN FICTA. ASI SE DECIDE.-
Analizada la acción incoada por el demandante ciudadano AGUSTIN SIXTO MESIA TENERIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.499.812, asistido por la abogada BENIGNA BANEZCA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.8192, se infiere que se trata de una acción de responsabilidad civil en hecho ilícito por accidente, prevista en la Ley, y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la CONFESIÓN FICTA en contra del demandado ciudadano JOAN JOSE SECO ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.705.991.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, con sede en Altagracia de Orituco, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: La CONFESION FICTA, de la parte demandada, ciudadano: JOAN JOSE SECO ARISMENDI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.705.991, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación análoga del artículo 362 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR, la presente demanda que por RESPONSABILIDAD CIVIL EN HECHO ILICITO POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoara el ciudadano AGUSTIN SIXTO MESIA TENERIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.499.812, asistido por la abogada BENIGNA BANEZCA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.8192, en contra del ciudadano JOAN JOSE SECO ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.705.991
TERCERO: Se condena al demandado JOAN JOSE SECO ARISMENDI a cancelar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), por concepto de daño emergente derivados en accidente de tránsito objeto de la controversia.-
CUARTO: Se condena igualmente al demandado al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de daño moral.
QUINTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo que se efectuará conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme a los fines de determinar la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.737 y 1.738 del código civil.
SEXTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.-
Diarícese.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias, todo de conformidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico.- Altagracia de Orituco, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-
El Secretario,
MAAG/mp.-
Exp. Nro. 17-2.637.-
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