REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 13 de octubre del Año 2.017
207º y 158º
Expediente Nro. 17-2639.-
Sentencia Nro.- 14-13102017.-
Motivo: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Decisión: HOMOLOGACION.-
Parte Demandante: YOSELIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.638.412.-
Parte Demandada: PEDRO JOSE SIMOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.453.572.-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de julio de 2017, mediante la cual comparece por ante este juzgado la ciudadana YOSELIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, desempleada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.638.412, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Manzana 01, frente a la Universidad Abierta, casa azul al lado del taller de los cuchillos, Parroquia Altagracia, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, número de teléfono 0416-7416939, sin asistencia de abogado y en ejercicio de sus derechos e intereses; a los fines de exponer lo siguiente: De la relación que mantuvo con el ciudadano PEDRO JOSÉ SIMOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.453.572, domiciliado en el Tricentenario I, Vereda 24, casa azul, con cerámica marrón por fuera, al frente del modulo, lo apodan “pirilingui”, trabaja en una fabrica de cemento en Ocumare, su número de teléfono es el 0426-6087020, un (01) hijo (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) de tres (3) años de edad. Su situación es la siguiente, ella se separó de él a los 02 meses de embarazo motivado a que es muy vicioso del juego y el aguardiente, llegaba de madrugada amanecido, no pudo soportar eso y se fue a su casa. Al parir estuvo pendiente del niño los 15 días que duro en la incubadora, después no lo atendió jamás, el único beneficio que tiene el niño es un seguro de salud que le viene por el trabajo del padre, ahora no está trabajando, se ayuda para su manutención con lo que le pasa el padre de sus tres niños mayores, pero el es quien tiene que atender a su hijo, respecto a la manutención. Por todo lo anterior pide que dentro del ejercicio de las competencias de este tribunal se cite al obligado y de conformidad con la ley lo obliguen a cumplir con sus responsabilidades como padre, además comparece para solicitar se sirva fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acorde con las necesidades fundamentales de su hijo, en ese sentido manifiesta al tribunal que sea fijada la pensión en un porcentaje del salario mínimo nacional equivalente a por lo menos cien mil bolívares (100.000,00 bs.) mensuales, igualmente solicita que al obligado supra mencionado se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos le corresponde, y que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Guárico.-
Admitida la acción en fecha 12/07/2017, se ordenó librar las boletas de citación al demandado, de notificación a la accionante, así como también al Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.-
En fecha 04/08/2017, el alguacil consigno boleta de notificación de la ciudadana YOSELIN ROMERO, debidamente firmada.-
En fecha 08/08/2017, el alguacil consigno boleta de notificación del obligado, ciudadano PEDRO JOSÉ SIMOZA LÓPEZ, debidamente firmada.-
En fecha 11/08/2017, compareció por una parte el ciudadano PEDRO JOSE SIMOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.453.572, domiciliado en el Tricentenario I, Vereda 24, casa azul, al frente del módulo, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; y por la otra la ciudadana YOSELIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.638.412, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Manzana 01, frente a la Universidad Abierta, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con el fin de realizar mutuo ACUERDO CONCILIATORIO y establecer la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo. Acto seguido el oferente mencionado expone: “Ofrezco la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 bs.) mensuales, los cuales depositaré en la cuenta de ahorros que mande a aperturar el Tribunal.- Respecto a los GASTOS NAVIDEÑOS, en el mes de diciembre, y GASTOS ESCOLARES, en el mes de agosto, una vez que el niño comience a estudiar, ofrezco el doble de dicha cantidad, es decir sesenta mil bolívares (60.000,00 bs.), los cuales depositare los primeros quince (15) días del mes de Diciembre y Agosto de cada año, en la misma cuenta supra mencionada, además del beneficio de útiles escolares en el mes de agosto, y juguetes en el mes de diciembre, que percibo por parte de la empresa en la que laboro; asimismo me comprometo a ayudar con el cincuenta porciento (50%) de los gastos que puedan generarse por concepto de medicinas, consultas y demás gastos médicos”.- Lo cual fue aceptado por la demandante la ciudadana YOSELIN ROMERO quien declaró estar de acuerdo con todo lo antes expuesto y ofrecido por el ciudadano PEDRO JOSE SIMOZA LOPEZ. La parte demandante pidió la homologación del presente acuerdo, se declare terminado el presente procedimiento, y asimismo solicitó al Tribunal que oficie a la entidad bancaria Bicentenario, a los fines de aperturar la respectiva cuenta de ahorro donde el ciudadano supra identificado depositará lo correspondiente por la obligación de manutención.-
En fecha 09/10/2017, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos la Opinión favorable de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.-
Ahora bien, vista la acta de comparecencia de fecha 11/08/2017, mediante la cual compareció por una parte el ciudadano PEDRO JOSE SIMOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.453.572, domiciliado en el Tricentenario I, Vereda 24, casa azul, al frente del módulo, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; y por la otra la ciudadana YOSELIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.638.412, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Manzana 01, frente a la Universidad Abierta, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con el fin de realizar mutuo ACUERDO CONCILIATORIO y establecer la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo. Acto seguido el oferente mencionado expone: “Ofrezco la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 bs.) mensuales, los cuales depositaré en la cuenta de ahorros que mande a aperturar el Tribunal.- Respecto a los GASTOS NAVIDEÑOS, en el mes de diciembre, y GASTOS ESCOLARES, en el mes de agosto, una vez que el niño comience a estudiar, ofrezco el doble de dicha cantidad, es decir sesenta mil bolívares (60.000,00 bs.), los cuales depositare los primeros quince (15) días del mes de Diciembre y Agosto de cada año, en la misma cuenta supra mencionada, además del beneficio de útiles escolares en el mes de agosto, y juguetes en el mes de diciembre, que percibo por parte de la empresa en la que laboro; asimismo me comprometo a ayudar con el cincuenta porciento (50%) de los gastos que puedan generarse por concepto de medicinas, consultas y demás gastos médicos”.- Lo cual fue aceptado por la demandante la ciudadana YOSELIN ROMERO quien declaró estar de acuerdo con todo lo antes expuesto y ofrecido por el ciudadano PEDRO JOSE SIMOZA LOPEZ.-
En ese sentido, este Tribunal observa que resulta procedente la solicitud expuesta en interés del niño, quien es el beneficiario y en consecuencia le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Obligación de Manutención, en los términos por ellos expuestos, realizados en fecha 11/08/2017, por cuanto no se refiere a materia no disponible o derechos irrenunciables conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con los criterios surgidos de una interpretación progresiva según lo consagrado en nuestro ordenamiento Constitucional en provecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, y lo sustentado al respecto en la doctrina hoy conocida, sin perjuicio de la revisión a que hubiere lugar, según la capacidad económica del obligado y el ejercicio de todos los derechos establecidos para asegurar el desarrollo integral de los niños antes mencionados.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017).-
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.------------------------------
El Secretario,
MAAG/yv.-
EXP: 17-2639.-
|