REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
207° y 158°

Sentencia Nro. 16-16102017.-

Expediente Nro. 17-2.641.-

Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.-

Parte Actora: MANUEL ANTONIO SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.575.827.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.803.-

Parte Accionada: JOSE MANUEL SUAREZ OLIVARES e IBRAHIM ALFONZO RAMON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.398.613 y 10.705.750.-

Decisión: Autocomposición procesal (Desistimiento).-

I

Vista la diligencia presentada por el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MANUEL ANTONIO SUAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.575.827, mediante la cual desiste del procedimiento y pide que se le devuelvan los instrumentos consignados con el libelo de la demanda, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, intentado en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL SUAREZ OLIVARES e IBRAHIM ALFONZO RAMON, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 20.398.613 y 10.705.750; este Tribunal a los fines de impartir la homologación respectiva, hace las siguientes consideraciones previas:
La figura jurídica del desistimiento se encuentra consagrada en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De igual forma tenemos, que el artículo 265 del mismo cuerpo de leyes, estatuye:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Pues bien, de la normativa precedentemente transcrita (Art. 264 ejusdem), emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio mediante el desistimiento, sin embargo el legislador sometió al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: que la materia del derecho discutido sea disponible, además que las partes se encuentren facultadas expresamente para disponer del derecho en litigio.-

Respecto a la capacidad exigida por el legislador, observa este Tribunal, que en el presente caso, quién desiste es el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.803, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en este proceso MANUEL ANTONIO SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.575.827, según se evidencia del poder apud-Acta inserto al folio 181 del presente expediente, razón por la cual este Tribunal da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio por haber sido propuesta personalmente por la parte actora otorgando posteriormente poder apud-Acta al abogado antes mencionado, en la cual se evidencia la facultad otorgada para desistir y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que el desistimiento fue propuesto antes de la citación librada a los demandados de autos, que rielan a los folios (179 y 180).
En el mismo orden de ideas, tenemos que la materia en la cual se celebró el presente desistimiento es disponible, es decir es permitido el mismo, por no existir prohibición expresa de Ley; por cuanto nos hayamos en presencia de un juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.
Y a manera de colorario, tenemos que el desistimiento del procedimiento deja viva la pretensión la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va mas allá de la extinción de la relación procesal o litis pendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión. Pero si bien el desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y anula los actos del juicio, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días (Art.266 C.P.C.)…”

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento formulado, en el presente caso y así se decide, se da por terminado el presente proceso, y se ordena el archivo del expediente. En lo que respecta a la devolución de los instrumentos originales, anexo al libelo, se acuerda de conformidad con lo solicitado previa certificación en autos.
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho en Altagracia de Orituco, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ASTROBERTO H LOPEZ. L.-


En la misma fecha se registró, publicó y dejó copia de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,


MAAG/MP.-
Exp. Ntro. 17-2.641.-