REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 17 de octubre del Año 2017
207º y 158º

Expediente Nro.15-2479

Sentencia Nro.- 20-17102017

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Decisión: PERENCIÓN

Parte Actora: MILAGROS DEL VALLE LINAREZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.275.321, domiciliada en el Barrio San José, casa s/n, al final de Los Silos de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-

Parte Demandada: LUIS ARMANDO RON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.339.655, domiciliado en la Calle Sucre, casa s/n, muy cerca del Club “Los Guerreros” de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-


DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante audiencia oral de fecha 22/09/2015, suscrita por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LINAREZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, domestica, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.275.321, domiciliada en el Barrio San José, casa s/n, al final de Los Silos de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, en su condición de madre de niños de catorce años, doce años y diez años de edad (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien expuso: Mantuvo una relación por cuatro años con el ciudadano LUIS ARMANDO RON, quien es venezolano, mayor de edad, funcionario, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.339.655, trabaja en el Destacamento Policial ubicado en Chaguaramas, y cuando está libre llega a casa de un hermano el cual está domiciliado en la Calle Sucre, casa s/n, muy cerca del Club “Los Guerreros” de esta misma localidad, mantuvo una relación de cuatro años con él y desde hace ocho meses se separaron, en vista de que no le pasa nada a sus hijos, su hija mayor lo llama para pedirle dinero para la alimentación y algunos gastos extras, como son: cuadernos, lápices, merienda, entre otros, pero él la maltrata verbalmente y la manda a trabajar y le dice que se busque un marido, recibe alguna ayuda de su padre y su hermana, ya que en la actualidad se encuentra desempleada. Él por su parte tiene otra mujer y está criando dos niñas que no son sus hijas, negándoles el derecho a los suyos, lo que ella quiere realmente es que se fije una cantidad mensual, la cual abarque todo lo relacionado a los gastos de los niños, alimentación y aseo personal, la cual estima en la cantidad de tres mil bolívares (bs. 3.000,00) mensuales, aparte de compartir todos los demás gastos que tienen los niños.- Pide que el obligado sea citado en la Calle Sucre, casa s/n, cerca del Club “Los Guerreros”, familia Ron.- Es todo.-
Admitida la acción en fecha 22/09/2015, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3º) día de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha 09/11/2015, el alguacil consignó la boleta de citación del demandado sin firmar, por cuanto le fue imposible citar.-
En fecha 09/11/2015, compareció la accionante solicitando que se practique la citación del obligado en la comandancia de la Policía del Estado Guárico en Chaguaramas, asimismo que se solicite información sobre el salario y demás beneficios laborales que pueda percibir el mismo.-
En fecha 10/11/2015, se dictó auto mediante el cual se aboca el juez de este despacho ordenando la notificación de la parte demandante.-
En fecha 08/03/2016, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la parte demandante, sin firmar en virtud de que le fue imposible notificar.-
En fecha 14/03/2016, se dictó auto ordenando librar nuevamente boletas de notificación sobre el abocamiento a la accionante.-
En fecha 07/06/2016, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la parte demandante, sin firmar en virtud de que le fue imposible notificar.-
En fecha 27/06/2016, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación del abocamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del código de procedimiento civil.-
En fecha 28/06/2016, el secretario de este despacho dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la demandante.-
En fecha 04/07/2016, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar nuevamente boletas de notificación a la demandante, de citación al obligado, y exhorto con oficio Nro. 2580-285 al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de practicar nuevamente la notificación fiscal, y exhorto con oficio Nro. 308 al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas para que practiquen la citación del demandado.-
En fecha 25/10/2016, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la parte demandante, sin firmar en virtud de que le fue imposible notificar.-
En fecha 09/10/2017, se dictó auto acordando agregar las resultas emanadas del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y Opinión Favorable de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.-

MOTIVACION EN EL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:

“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 22/09/2015, fecha en que se admitió la demanda y siendo consignada la boleta de citación del demandado en fecha 09/11/2015, ha transcurrido más de un año, sin que la accionante realizara algún acto de impulso procesal; siendo la ultima actuación el día 09/10/2017, fecha en la cual se agregó a los autos la Opinión favorable de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-

En ésta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario,








MAAG/yv.-
Expediente Nro.15-2479.-