TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
ACTUANDO CON COMPETENCIA CIVIL
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nro. 21-18102017
EXPEDIENTE Nro. 16-7847
JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MARIA ANTEPORTE ARENAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.571.719, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062.-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana MARIA ANTEPORTE ARENAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.571.719, a asistida del abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062. Folios 1 al 17.-
En fecha 21/07/2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó al solicitante a consignar recaudos faltantes. Folio 18.-
MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que desde que fue recibido el escrito de solicitud, y desde el dictado de dicho auto, no consta en el presente expediente actividad o trámite alguno realizado por la parte actora tendiente a la admisión de la misma, quedando evidenciado la falta de interés de la parte accionante en que se le administre justicia.-
Al respecto, mediante decisión Nro. 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…Para que se declare la perención o el abandono del trámite …omissis… es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...
Del análisis de las Jurisprudencias se infiere; que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión…”
En el caso de autos, nos encontramos dentro del primer supuesto, establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
De allí que, la situación fáctica de autos encuadre perfectamente en la prevista por la referida decisión, pues han transcurrido más de un (01) año desde que se interpuso la presente solicitud y éste Juzgado instó a consignar recaudos a los fines de su admisión, sin que la parte accionante haya desplegado actividad alguna; lapso mayor a treinta (30) días, tiempo estipulado para declarar la extinción de la causa, establecido en el numeral 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando éste Tribunal, que no tiene interés procesal en que se le administre justicia.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, de la Demanda de SOLICTUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que interpuso la ciudadana MARIA ANTEPORTE ARENAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.571.719, asistida por el abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- No hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017).-
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.--------------------------------
El Secretario,
MAAG/yv.-
EXP: 16-7847.-
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