REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 02 de Octubre del Año 2.017
207º y 158º
Expediente Nro. 16-2549.-
Sentencia Nro.- 01-02102017.-
Motivo: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Decisión: HOMOLOGACION.-
Parte Demandante: ALEJANDRA DEL CARMEN LANDAETA DANGGELO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.966.892.-
Parte Demandada: CARLOS ADAIL POCHE, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.473.554.-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de julio de 2016, mediante el cual comparece por ante este juzgado la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN LANDAETA DANGGELO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.966.892, domiciliada en el Caserío Arenitas, calle La Hortaliza, casa S/N de color Fucsia, al lado del ciudadano José Villegas, Parroquia Soublette, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado y actuando en interés de su hijo; quien expone: “De la relación que mantuve con el ciudadano CARLOS ADAIL POCHE, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.473.554, trabaja como ordeñador en la finca propiedad del ciudadano René García, ubicada en el Sector conocido con León Viejo, que queda de Arenitas hacia adentro, pero puede ser citado en el caserío Arenitas, Colinas del Cerro, casa S/N, familia Poche, al lado de Milagros Landaeta, Parroquia Soublette, jurisdicción de este Municipio. Procreamos un hijo (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), que hoy en día tiene un año de edad. Es el caso, que tengo al niño hospitalizado desde el lunes de esta semana con bronquiolitos, lo denuncie en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio y no se presentó, a pesar de tener conocimiento que lo tengo hospitalizado, y necesita dinero para comprarle los medicamentos, él no ha tenido nada que ver con el niño desde que nació, es decir no lo asiste con su responsabilidad de padre, por esto necesito que cumpla con su obligación y me ayude con la manutención del mismo. Es por eso que pido que dentro del ejercicio de las competencias de este tribunal se cite al padre de mi hijo y de conformidad con la ley lo obliguen a cumplir con sus responsabilidades como padre.- Por las razones antes expuestas, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, en mi condición de legítima madre del niño supra mencionado, para solicitar se sirva FIJAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acorde con las necesidades fundamentales del mismo, ya que tiene un año de edad, la cual estimo que se fije en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo nacional, igualmente solicito que al obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos le corresponde, y que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Guárico.-
Admitida la acción en fecha 27/07/2016, se ordenó librar boletas de citación al obligado, ciudadano CARLOS ADAIL POCHE, y de notificación a la solicitante, así como también, al Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.-
En fecha 28/07/2016, el alguacil consigno boleta de notificación de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN LANDAETA DANGGELO, debidamente firmada.-
En fecha 23/09/2016, el alguacil consigno boleta de citación del ciudadano CARLOS ADAIL POCHE, debidamente firmada.-
En fecha 28/09/2016, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes al acto de conciliación.-
En fecha 28/09/2016, compareció el ciudadano CARLOS ADAIL POCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.473.554, a los fines de dar contestación a la presente solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MENUTENCIÓN, mediante el cual el obligado expone: “Ofrezco la cantidad correspondiente al treinta porciento (30%) del salario mínimo nacional, a pagar los primeros cinco (05) días de cada mes, parta cubrir los gastos de manutención del niño, los cuales depositare en la cuenta que ordene aperturar el Tribunal. En el mes de AGOSTO, la cantidad correspondiente al sesenta por ciento (60%) para cubrir los gastos escolares de mi hijo. Y de los GASTOS NAVIDEÑOS, la cantidad que por el sesenta por ciento (60%) le corresponde, los cuales depositare los primeros cinco (05) días del mes diciembre de cada año”.- Asimismo solicita al tribunal que oficie a la entidad bancaria, a los fines de aperturar la respectiva cuenta de ahorro donde depositara lo correspondiente por obligación de manutención.-
En fecha 19/10/2016, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos las resultas de la comisión libra al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 02/11/2016, compareció la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN LANDAETA, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de consignar copia de libreta de ahorros, para que el padre de su hijo proceda a depositar lo acordado en el acta levantada en fecha 28/09/2016, acordándose notificar del numero de la misma al obligado de autos.-
En fecha 21/02/2016, el alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano CARLOS ADAIL POCHE, sin firmar.-
Ahora bien, vista el acta de comparecencia de fecha 28/09/2016, mediante la cual compareció el ciudadano CARLOS ADAIL POCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.473.554, a los fines de dar contestación a la presente solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MENUTENCIÓN, en la cual el obligado ofreció la cantidad correspondiente al treinta porciento (30%) del salario mínimo nacional, a pagar los primeros cinco (05) días de cada mes, parta cubrir los gastos de manutención del niño, los cuales depositará en la cuenta que ordene aperturar el Tribunal. En el mes de AGOSTO, la cantidad correspondiente al sesenta por ciento (60%) para cubrir los gastos escolares de su hijo. Y de los GASTOS NAVIDEÑOS, la cantidad que por el sesenta por ciento (60%) le corresponde, los cuales depositará los primeros cinco (05) días del mes diciembre de cada año. Todo lo cual fue aceptado por la demandante mediante acta de fecha 02/11/2016.-
En ese sentido, este Tribunal observa que resulta procedente la solicitud expuesta en interés del niño, quien es el beneficiario, y en consecuencia le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Obligación de Manutención, en los términos por ellos expuestos, realizados en fecha 28/09/2016, por cuanto no se refiere a materia no disponible o derechos irrenunciables conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con los criterios surgidos de una interpretación progresiva según lo consagrado en nuestro ordenamiento Constitucional en provecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, y lo sustentado al respecto en la doctrina hoy conocida, sin perjuicio de la revisión a que hubiere lugar, según la capacidad económica del obligado y el ejercicio de todos los derechos establecidos para asegurar el desarrollo integral de los niños antes mencionados.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017).-
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---------
El Secretario,
MAAG/yv.-
EXP: 16-2549.-
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