TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
207° y 158°
EXPEDIENTE: Nro. 17-2641.- CUADERNO DE MEDIDAS.
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Nro. 05102017
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINDA Y SECUESTRO. CAUSA PRINCIPAL: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: IMPROCEDENTE. SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.575.827.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.347.778, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.803.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL SUAREZ OLIVARES E IBRAHIM ALFONZO RAMON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.398.613 y V-10.705.750 respectivamente.-
I
Visto el escrito de demanda presentado en fecha 02 de agosto de 2017, MANUEL ANTONIO SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.575.827, asistido de abogado, mediante el cual solicita medida preventiva de secuestro y medida innominada en el que expuso lo siguiente: “Que teniendo en consideración las normas invocadas y la doctrina, se observa que respecto al fomus Bonis Iuris, el mismo se encuentra constituido por la existencia de la apariencia de buen derecho y existe la probabilidad sobre esta presunción, que se demuestra con las copias certificadas del expediente Nº JP01-P-2016-002572, que constituye medio de pruebas por escrito y presunción grave del derecho que se reclama, en razón de lo cual puede sostenerse este requisito fomus Boni Iuris, y que en cuanto al Periculon in mora expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia y que en el presente caso, existe presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, que pudiese tratarse de un juicio de larga duración, bien por hechos de los demandados durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y sus efectos posteriores de carácter patrimonial y ocultar, vender o dañar fraudulentamente el bien” (..) y como en el presente caso existen dudas de la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio y también se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que desminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite por tratarse de un vehiculo, es por lo que solicita medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio y medidas innominadas en cuanto a que PRIMERO: Se ordene al servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), oficina principal con sede en la ciudad de Caracas, para que gire instrucciones a las notarias y registros de la propiedad inmobiliaria del país, en el sentido que se abstengan de protocolizar o legalizar documentos en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación se grave o por cualquier medio se disponga el vehiculo TIPO: plataforma, USO: carga, CLASE camión, MODELO: cargo. MARCA; Ford, COLOR: gris, AÑO. 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG958A49857, SERIAL DE MOTOR: 30697913, PLACAS: A46by6s, certificado de registro (RAP) anterior: 24127728, anteriormente a nombre del codemandado IBRAHIN ALFONZO RAMON, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guarico y titular de la cedula de identidad No. 10.705.750 y con RAP actual Nº 150102362635, a nombre del codemandado JOSE MANUEL SUAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, municipio Monagas del Estado Guarico y titular de la cedula de identidad No. 20.398.613 prohibición que se mantenga hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio. SEGUNDO: se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre oficina de sistemas y tecnología de la información, la California norte torre INTT, con el fin que ese órgano administrativo se abstenga de ejecutar cualquier operación de traspaso, cesión y cualquier otro procedimiento administrativo relacionado con el vehiculo TIPO: plataforma, USO: carga, CLASE camión, MODELO: cargo. MARCA; Ford, COLOR: gris, AÑO. 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG958A49857, SERIAL DE MOTOR: 30697913, PLACAS: A46BBY6S, certificado de registro (RAP) anterior: 24127728, anteriormente a nombre del codemandado IBRAHIN ALFONZO RAMON, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guarico y titular de la cedula de identidad Nº 10.705.750 y con certificado de Registro (RAP) actual Nº 150102362635, a nombre del codemandado JOSE MANUEL SUAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guarico y titular de la cedula de identidad Nº 20.398.613. TERCERO: se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo TIPO: plataforma, USO: carga, CLASE camión, MODELO: cargo. MARCA; Ford, COLOR: gris, AÑO. 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG958A49857, SERIAL DE MOTOR: 30697913, PLACAS: A46by6s, certificado de Registro RAP anterior Nº 20.398.613.
Por ultimo, piden al Tribunal admita la presente solicitud sea sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este tribunal visto los pedimentos esgrimidos anteriormente, a los fines de proveer sobre los mismos lo hace con base al siguiente razonamiento:
Del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
En este sentido, acerca de los requisitos de procedencia de este tipo de medidas como lo son las medidas innominadas y las medidas de secuestro cabe señalar que:
En efecto, tanto para el secuestro consagrado en el artículo 599 eiusdem, como para el decreto de la medida cautelar innominada, se condiciona a éstas a que existan las presunciones del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y de la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas, este Tribunal siguiendo el criterio de su Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, que a través de diversas sentencias y diversos ponentes, han dejado establecido, que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de las medidas de secuestro o de embargo, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de esta disposiciones.
En relación con el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene que en sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho, y, 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria. Tal y como lo afirma Rafael Ortiz Ortiz (El poder cautelar general y las medidas innominadas), “el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”
El “fumus boni iuris”, por su parte, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez”, es decir, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).
Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.
Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente y la homogeneidad, atinente a la correspondencia debida entre lo pretendido y los efectos de la cautelar, de manera tal que pueda satisfacer la eventual ejecución de un fallo favorable a lo pedido.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 27 de julio de 2.004, estableció entre otras cosas, lo siguiente: “…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
En tal sentido, existe la posibilidad de que las circunstancias para la procedencia o no de una determinada medida preventiva dependiendo las probanzas aportadas puedan modificarse, en la medida en la que cambien o varíen las situaciones de hechos que puedan dar o no origen a las mismas.
Por consiguiente, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho en el fallo que habrá de producirse, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.
Esta disposición, expresamente, señala que las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Título Primero de dicho Código, entre las cuales se encuentra el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar (Art. 588, CPC), han de decretarse “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este orden de ideas, se debe concluir que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de la medida de secuestro, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones”.
Por otra parte, en cuanto a las medidas innominadas, se ha establecido que: “Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex.
En este sentido, en consonancia con la norma y la doctrina trascrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o Periculum in damni.
Además, es importante hacer referencia, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez cuando refiere lo siguiente:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio de2003).
En este mismo orden de ideas, en cuanto a las medidas cautelares, podemos inferir que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelas cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley sino que constituye producto del poder cautelar general de los jueces quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinente para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma y están diseñadas para evitar que la conducta de las parte puede hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare. Así lo ha señalado el autor Rafael Ortiz Ortiz en su libro Medidas Cautelares Innominadas.
Ahora bien, las medidas innominadas tienen su existencia en la razón de un peligro inminente grave fundado o de difícil reparación, generalmente se efectúa sobre aspectos extramatrimoniales pero igualmente puede efectuarse sobre ellos y así nos lo establece el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil especialmente el parágrafo Primero cuando nos establece;
“….. Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos anteriormente enumerados y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas…..”
Por otra parte, cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificadas en el articulo 588 del código de procedimiento civil, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En el artículo 588 del código de procedimiento civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente dice:
"Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
En este sentido, podemos establecer la diferencia entre medidas cautelares nominadas e innominadas.
• En las medidas cautelares nominadas, se piden medidas complementarias a fin de asegurar la eficacia de la medida cautelar, en las medidas cautelares innominadas no admiten esa medida complementaria, pero si nuevas medidas, en caso de que las decretadas resulten insuficientes.
• Las medidas nominadas, con excepción del secuestro, pueden ser decretadas con fianza o garantía suficiente, así lo establece el artículo 590 del código de procedimiento civil, en cambio las innominadas no pueden decretarse con fianza.
• Las medidas nominadas con excepción del secuestro, no deben decretarse o suspenderse si la parte contra quien obran constituye caución o garantía suficiente, articulo 589 CPC. Las providencias innominadas pueden seguir la circunstancia que aprecie, el juez mediante la constitución de garantía o caución suficiente, porque son medidas destinadas a evitar que sigan lesionando.
• Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio.
• Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.
• Las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además el peligro de que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita.
En nuestro proceso, es decir el proceso venezolano, se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de eses derecho.
Como se puede observar este tipo de medidas, otorga el poder de discrecionalidad del Juez, para otorgar la medida como para suspenderla, es decir, los Jueces tienen el Poder Cautelar General y, pueden y deben hacer uso de él cuando así le sea requerido y se cumplan con los requisitos que nos indica el código de procedimiento civil, es decir puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares innominadas e innominadas previstas en el Artículo 588 eiusdem, dentro del cual se encuentra reguladas, estos principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, la medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:
A. "PERICULUM IN MORA": "...Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente..."
El periculum in mora se manifiesta en palabras de nuestro legislador como "el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo."
B. "FUMUS BONI IURIS": Como bien expresó Serra Domínguez: "La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante."
Para nuestro legislador, el fumus boni iuris consiste en "el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama."
Siendo considerable vincular al presente asunto extractos jurisprudenciales que contienen los criterios tanto de la Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto al poder cautelar del Juez y los requisitos de ley para ser acordadas las medidas cautelares:
De manera colorario, es importante señalar los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 83 del 09/03/2000.
"la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución".
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 387 del 21/09/2000.
"(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo."
Así también, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. RC.00106 del 03/04/2003, señalo lo siguiente:
"... La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte...""
Por otro lado, la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 71 del 24/03/2000
"Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal."
Sobre la motivación necesaria en la sentencia interlocutoria que decreta alguna medida preventiva, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha diez (10) de octubre de 2006, Exp. Nº AA20-C-2006-000296, dejó establecido lo siguiente:
“…omisis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
Con referencia a la norma y las doctrinas trascritas ut-supra, se verifica el hecho de que aunque el juez, tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, nominadas e innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris y el tercer requisito en caso de medidas innominadas Periculum in damni.
En el presente caso, la parte demandante asistido de abogado en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA incoara contra los ciudadanos IBRAHIN ALFONZO RAMON y JOSE MANUEL SUAREZ OLIVEROS solicitó, se dicte medida a tenor de lo establecido en el articulo 585 del código de procedimiento civil, en concordancia con el Arturo 588 ejusdem, numeral 2 y parágrafo primero, solicitando lo siguiente: “Que teniendo en consideración las normas invocadas y la doctrina, se observa que respecto al fomus Bonis Iuris, el mismo se encuentra constituido por la existencia de la a apariencia de buen derecho y existe la probabilidad sobre esta presunción, que se demuestra con las copias certificadas del expediente Nº JP01-P-2016-002572, que constituye medio de pruebas por escrito y presunción grave del derecho que se reclama, en razón de lo cual puede sostenerse este requisito fomus Boni Iuris, y que en cuanto al Periculon in mora expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia y que en el presente caso, existe presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, que pudiese tratarse de un juicio de larga duración, bien por hechos de los demandados durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y sus efectos posteriores de carácter patrimonial y ocultar, vender o dañar fraudulentamente el bien” (..) y como en el presente caso existen dudas de la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio y también se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que desminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite por tratarse de un vehiculo, es por lo que solicita medida de secuestro sobre el vehiculo objeto de presente juicio y medidas innominadas.
En este sentido, podemos acotar que en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, primer requisito, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual, se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso de marras, se evidencia que la pretensión incoada por la parte actora va dirigida a que por vía judicial se declare la nulidad de un documento, lo que a criterio de quien aquí decide, demuestra ab initio, y con la admisión de la demanda, la presunción del buen derecho que se reclama, determinándose así, el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares.-
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito el demandante, solo señala en el libelo de la demanda, “Que en cuanto al Peliculón in mora expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia y que en el presente caso, existe presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, que pudiese tratarse de un juicio de larga duración, bien por hechos de los demandados durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y sus efectos posteriores de carácter patrimonial y ocultar, vender o dañar fraudulentamente el bien” (..) y como en el presente caso existen dudas de la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio y también se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que desminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite por tratarse de un vehiculo, es por lo que solicita medida de secuestro sobre el vehiculo objeto de presente juicio y medidas innominadas, observa este juzgador, que la parte actora, solo se limitó a solicitar medidas preventivas expresando la fundamentación en la norma y la jurisprudencia, señalados como alegatos, por tratarse de un vehiculo, y que por ello, es que solicita medida de secuestro sobre el vehiculo objeto de presente juicio y medidas innominadas, pero para quien aquí juzga, el demandante ha debido señalar cual es el peligro que según él teme de que quede ilusoria la ejecución del fallo, además de traer a los autos, las pruebas que evidenciaran y convencieran a este juzgador, sobre el peligro que alude, pues no basta solo hacer alegaciones y fundamentar en la norma o la jurisprudencia como lo es en el caso de autos, sino que, debe aportar las pruebas de sus afirmaciones que conlleven al juzgador a su convencimiento para poder así decretar las respectivas medidas solicitadas, tal como lo establece el articulo 585 del código de procedimiento civil, pero de las actas procesales que conforman el presente expediente; no se evidencia prueba alguna de que existe la demostración del daño temido y menos aun, se señala en el escrito presentado según sus dichos, cual es la necesidad de evitar o prevenir oportunamente el peligro del daño que amenaza el derecho en virtud del "PERICULUM IN MORA" embocado, es decir, no lo señaló el daño solo de invocó a través de estas circunstancias y no trajo a los autos la prueba de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, el cual cuando cualquiera de las partes solicita este tipo de medidas, ya ha quedado establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la medida cautelar que tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible, y que debe cumplir con la normativa planteada para la procedibilidad de la medida cautelar, y al no demostrar suficientemente el solicitante, cual es el perjuicio o el peligro de que pueda quedar frustrado el fallo, al faltar unos de los requisitos para que el Tribunal procediera a dictar la medida solicitada, como es el caso del referido requisito antes mencionado, en virtud de que el mismo, no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, no cumple con el segundo requisito para proceder a decretar la mediad solicitada y por ultimo en cuanto al Periculum in damni (Peligro de daño), que debe probarse cuando se piden medidas innominadas, y los mismos no fueron indicados y comprobados en actas, es por lo que no debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide.
De lo anteriormente explanado, se evidencia que el demandante, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, para que luego el Tribunal procediera a dictar el respectivo decreto de medida cautelar, y evidenciando que faltan elementos de convicción de una de las circunstancias, como lo es "PERICULUM IN MORA", para imponer la petición cautelar, que pudiera evidenciarse el perjuicio que se les puede causar al demandante, de manera que no pueda ejecutarse el eventual fallo condenatorio, por lo tanto se requiere del solicitante de la medida que señale y pruebe que la lesión sea inminente aunque no actualizada; o que en todo caso sea una lesión continua en el tiempo para hacer cesar la continuidad de la lesión que alega; de igual forma no evidencia este Juzgador de la revisión de los autos el peligro en que sea ilusorio la ejecución del fallo por cuanto no se aportó un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, así como tampoco quedo demostrado el Periculum in damni (Peligro de daño), los mismos no fueron indicados y comprobados en actas, así como la de cualquier otro, debe fundamentarse en alguna prueba que permita demostrar al Juez que su prosecución perjudica alguna de las partes, razón por la cual, es por lo que en ausencia de estos dos requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra a este juzgador que negar dicho pedimento por no haber quedado demostrado en forma objetiva el segundo y tercer requisito exigido por el artículo 585 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la cautelar solicitada de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el numeral 1 y parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con uno de los requisitos concomitantes. Así se decide.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Altagracia de Orituco, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-
El Secretario,
MAAG/mp.-
Exp. Nro. 17-2641.
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