Se inicia la presente causa mediante la solicitud presentada por la ciudadana, JULIANA DESIREE RODRIGUEZ ARMAS, en su condición de madre y representante legal de (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano NESTOR ANTONIO ALONSO SALAZAR, en la cual expone:
“…nos separamos hace un mes y desde entonces Néstor no ha cumplido con su deber de ayudarme con el mantenimiento de nuestro hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), … quien necesita de una alimentación balanceada debido a su corta edad, además no me ayuda con las medicinas que le son indicadas…. Es por esto que acudo a este despacho … para que fije una cantidad como obligación de manutención… me ayude con la compra de su vestuario, calzado, y medicinas…”.
Con motivo de la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana JULIANA DESIREE RODRIGUEZ ARMAS, el Tribunal la admite y acuerda citar al ciudadano NESTOR ANTONIO ALONSO SALAZAR para que tenga lugar entre las partes el acto en el cual se intentaría la conciliación o, en su defecto, procediera a dar contestación a la citada solicitud cursante en autos de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, compareció debidamente citado el ciudadano NESTOR ANTONIO ALONSO SALAZAR y procedió a dar contestación a la solicitud alegando al folio 9, lo siguiente:
“… quiero decir que si estoy cumpliendo a la medida de mis posibilidades, ya que no tengo trabajo fijo, … yo vendo café en una parada de la florida, tengo días buenos y días malos…. Sin embargo, me esfuerzo por hacerle llegar la comida a mi hijo y siempre he cumplido con mi responsabilidad de padre y la mayoría de las veces personalmente se las llevo, es cierto que no le doy efectivo, pero semanalmente le doy un paquete de harina, arroz, leche, pasta todo lo que necesita mi hijo,… Asumo el compromiso de cubrir el 50% de los gastos médicos cuando mi hijo lo necesite y comprarle una muda de ropa completa incluyendo sus zapaticos y medias,...”.
Ahora bien, se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las que las partes consideraran pertinentes de conformidad con el artículo 517 ejusdem, sin embargo durante el lapso probatorio las partes no hicieron uso de este derecho. Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal analizar los elementos que obran en autos.
PRIMERO: Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos.
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del obligado, así lo establece el artículo 369 ejusdem. En consecuencia, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...)”, artículo 78 ejusdem.
SEGUNDO: La parte solicitante en su oportunidad legal no ratificó la prueba acompañada conjuntamente con su solicitud constituida por acta de nacimiento de (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de un (1) año de edad, inserta a los folios 2 y 3 emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, sin embargo, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en el lapso legal correspondiente; la misma hace plena prueba de la filiación y determina la existencia de un vínculo Paterno Materno entre los ciudadanos JULIANA DESIREE RODRIGUEZ ARMAS y NESTOR ANTONIO ALONSO SALAZAR respectivamente en relación a su hijo, (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), existiendo vínculo de filiación plenamente comprobado. Y así se declara.
TERCERO: Dentro del lapso legal de pruebas el demandado, ciudadano NESTOR ANTONIO ALONSO SALAZAR, identificado en autos, no presentó por sí ni por medio de apoderado judicial escrito de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni para demostrar con pruebas los argumentos expuestos por él en su contestación. Así se declara.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda evidenciado que el ciudadano NESTOR ANTONIO ALONSO SALAZAR identificado en autos, es el padre de ALEXANDER DAVID. Por otra parte, aún cuando de las actuaciones procesales del presente expediente, no se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano NESTOR ANTONIO ALONSO SALAZAR, pero tomando en consideración su ofrecimiento hecho al momento de la contestación de la solicitud y, en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en la artículo 8 de la Ley Especial y, la obligación natural y legal compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir los requerimientos básicos para el desarrollo integral de su hijo, (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del adolescente y niños de autos, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo.