Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, el ocho (08) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 154, la cual acompañaron corre inserta al folios 3 del expediente, manifiesta que se separaron en el mes de Diciembre del año 2009, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con la ciudadana MARIELA JOSEFINA ALVARADO, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, que procrearon cuatro hijas todas mayores de edad y que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Formalmente citada la conyugue MARIELA JOSEFINA ALVARADO, y siendo la oportunidad fijada para su comparencia, la conyugue no hizo acto de presencia.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FANNY JOSEFINA MORALES, YESENIA DEL CARMEN LIZIRE y RAFAEL TOBIAS REQUENA FLORES, promovidas por el abogado RONIER JOSE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, RAMON DE JESUS HERNANDEZ JARAMILLO, quienes fueron conteste al manifestar que la solicitante y su conyugue tienen mas de cinco (05) años de separados.
Por lo antes expuesto se hace obligatorio para quien aquí decide, acogerse a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional Nº 446, del 15 de mayo del 2015, donde interpreta y se establece el alcance del articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil Cita;
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado y Negrilla de este Tribunal)
De la normativa invocada por la solicitante de conformidad con el articulo185- A del Código Civil, y la jurisprudencia citada se desprende que debe haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto en el presente caso la conyugue debidamente citada no compareció a contestar lo alegado por la solicitante ni negó los hechos alegados, demostrado con suficientes elementos de convicción, la relación jurídica del matrimonio con el documento publico; copia certificada del acta de matrimonio concatenada con las deposiciones de los testigos, quienes fueron contestes al alegar que las partes tienen mas de veinticinco años separados, quedando demostrado que tienen mas de (5) años, separados se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional Nº 446, del 15 de mayo del 2015. Así se decide
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
De la normativa invoca por la solicitante de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, y la jurisprudencia citada se desprende que debe haber transcurrido mas de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto el requisito sine qua nom establecido es nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto en el presente caso el conyugue debidamente citado no compareció demostrado con suficiente elementos de convicción, la relación jurídica del matrimonio, con el documento publico; copia certificada del acta de matrimonio, quedando así demostrado que tienen mas de cinco (5) año, separado se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de siete años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.