Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, llevado hoy por el Registro Civil de este Municipio, el Ocho (08) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 39, la cual acompañaron corre inserta a los folios 4 y 5 del expediente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Carretera Nacional, Vía a Tucupido, sector El Macho, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho en el año 2.000, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas quienes son mayores de edad y que no adquirieron bienes que liquidar.
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado la voluntad de ambas partes, en que no hubo reconciliación; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
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