En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana CEILA IRAMA CABEZA BETANCOURT, solicito la rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta bajo el Número 364, folio 166, del año 1968, llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y lo pautado en los artículos 50, 144 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, alegando que al momento de asentar dicha Acta de Nacimiento se incurrió en el siguiente error : “donde se lee el nombre de la niña CEILA YRAMA se debe leer en lo sucesivo “CEILA IRAMA”. Consignaron anexos que rielan a los folios 2 al 6.
1.- Partida del Nacimiento de la ciudadana CEILA YRAMA CABEZA BETANCOURT, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, folio 2.
2.- Copia de Cedula de Identidad de la ciudadana CEILA IRAMA CABEZA BETANCOURT, folio 3.
3.- Copia Certificada de datos filiatorios de la ciudadana CEILA IRAMA CABEZA BETANCOURT, emitido por la dirección de dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, folio 4.
4.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana CEILA IRAMA CABEZA BETANCOURT, emitida del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, folio 5.
5.- Partida del Nacimiento del hijo de la ciudadana CEILA IRAMA CABEZA BETANCOURT, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, folio 6.-
De la revisión de la solicitud se desprende que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por la corrección en juicio que considera quien aquí le toca decidir, se trata de un error de fondo de la partida de nacimiento que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre, por cuanto en el devenir del proceso no hubo oposición, por lo que debe subsanarse en virtud de una sentencia ejecutoriada, previa valoración de las pruebas que rielan a los autos, por lo que se pasa a apreciar las pruebas consignadas.
De los documentos Públicos Administrativo; Original de acta de nacimiento donde consta el error cometido, en cuanto al nombre de la solicitante CEILA YRAMA, hija de CARMEN BETANCOURT DE CABEZA y SANTOS CABEZA, que nació el 23 de Febrero de 1961, se trata de un documento fundamental que es atacado su contenido atreves de otros medios de prueba suficientes como lo son; la Certificación de datos filiatorios de la ciudadana CEILA IRAMA CABEZA BETANCOURT, hija de CARMEN BETANCOURT DE CABEZA y SANTOS CABEZA, que nació el 23 de Febrero de 1961, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de los datos filiatorios, al igual que la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la contrayente donde lee CEILA IRAMA CABEZA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 8.563.319, hija de CARMEN BETANCOURT DE CABEZA y SANTOS CABEZA, que nació el 23 de Febrero de 1961, Original de Acta de Nacimiento de Alberto Antonio Cabeza Toro, hijo de CEILA IRAMA CABEZA DE TORO, titular de la cedula de identidad Nº 8.563.319.
Por tratarse de documentos Públicos emitidos por órganos administrativos, tiene una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, las declaraciones en él contenidas se tienen por ciertas, en tanto que no sean objeto de impugnación, a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su veracidad, si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el Juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias, esta clase de documento desde su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativos de conformidad con los artículos 1359 al 1361 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, además de los documentos públicos que rielan a los autos, la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante donde se lee CEILA IRAMA CABEZA se valora y se tiene como cierto de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue atacado por ningún medio de impugnación, vinculado con la testimonial de la madre, CARMEN BETANCOURT DE CABEZA, quien manifiesta, que es cierto todo lo alegado en la solicitud por lo cual concatenando la declaración con los documentales Públicos se le confiere todo valor. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y lo pautado en los artículos, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y examinadas las pruebas con los hechos alegados y llenos los extremos legales que establecen la norma, se declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana CEILA IRAMA CABEZA BETANCOURT, “donde se lee el nombre de la niña CEILA YRAMA se debe leer en lo sucesivo “CEILA IRAMA”, en el Acta de Nacimiento, insertada bajo Número 364, folio 166, del año 1968, llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. Se acuerda oficiar al mismo y al Registro Principal del estado Guárico, a los fines de que subsane el error de fondo cometido y asiente correctamente lo decretado. Así se decide.