REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158º
PARTE DEMANDANTE: SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.967.281 y V-2.766.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TADEO ARRIECHE FRANCO, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA, GABRIEL ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO y YELIFER DEL V. CALDERIN FIGUERA; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.707, 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038, 247.185, 154.726 y 270.530.
PARTE DEMANDADA: FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, de nacionalidad venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.762.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ROMERO, LUIS ENRIQUE RAMÓN ROMERO YAMARTE y AURA MARINA BARRAGÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.374, 238.187 y 13.067, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000885.
-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito libelar presentado por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, actuando en representación de las ciudadanas SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD, contra el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO, todos plenamente identificados.
En fecha de 12 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda mediante el procedimiento breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, el abogado TADEO ARRIECHE, antes identificado, consignó dos (2) juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación y la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 1° de junio de 2011, el Tribunal ordenó elaborar la Compulsa de Citación a la parte demandada y entregarla al Alguacil correspondiente para la práctica de la citación respectiva.
En fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia, de haber pagado los emolumentos al Alguacil, a los fines que se sirviera trasladar a practicar la citación.
Compareció el Alguacil Grejosver Planas Rojas, en fecha del 14 de julio de 2011 y consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia (SIN FIRMAR), librada a la parte demandada anteriormente descrita.
Se recibió diligencia de fecha 25 de julio de 2011 por el abogado de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se librara Cartel del Citación.
El Tribunal acordó y libró Cartel de Citación a la parte demandada, en fecha 27 de julio de 2011.
En fecha 1° de agosto de 2011, se recibió diligencia mediante la cual el abogado de la parte actora dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos carteles de citación publicados en los diarios Últimas Noticias y el Universal, en fechas 04 y 08 de agosto de 2011, igualmente solicitó la oportunidad para que la Secretaria fijara el cartel.
Se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual ratificó la solicitud de fijación de carteles en el domicilio del demandado.
La Secretaria Temporal IDALINA P. GONCALVES F., en fecha 16 de abril de 2012, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y fijó cartel de citación librada por el Tribunal.
En fecha de 09 de mayo de 2012, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicitó se designara Defensor Judicial.
En fecha de 17 de mayo de 2012, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412, a quien se ordenó notificar a los fines de que se excusara o aceptara el cargo al que fue designado y se libró Boleta de Notificación.
En fecha 15 de junio de 2012, el Defensor Ad-litem, consignó diligencia en la cual manifestó su aceptación como Defensor y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 10 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara la Boleta de Citación al defensor judicial.
En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia copias simples a los fines de su certificación y solicitó sean anexadas a la boleta de citación del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó librar la compulsa al defensor judicial y proceder a la entrega de la misma al Alguacil encargado de practicar la citación.
En fecha 03 de octubre de 2012, el abogado LUIS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem consignó croquis, que ubica en el espacio el inmueble objeto de este juicio, así como comercio e inmuebles cercanos. Asimismo rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes y pidió que fuese declarada sin lugar.
En fecha 30 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la sentencia por un lapso de cinco (5) días continuos a partir de esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dictó sentencia y se declaró con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada por las ciudadanas SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD contra el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, todos plenamente identificados.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, el abogado de la parte actora se dio por notificado y solicitó se acuerde librar Boleta de Notificación a la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
En auto de fecha 30 de abril de 2012, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2013, el abogado de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado emolumentos. Asimismo consignó copia firmada en original.
En fecha de 28 de octubre de 2013, el Alguacil FÉLIX CAMPOS, consignó Boleta de Notificación sin firmar, ya que no logró ubicar el edificio en la dirección señalada.
En fecha 20 de febrero de 2014, mediante diligencia el abogado de la parte actora, solicitó se acordara la notificación de la sentencia en la persona del defensor judicial de la parte demandada.
En auto de fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó el desglose de la Boleta de Notificación y su remisión a la oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Alguacil encargado practicara la misma a la siguiente dirección: “Locales 3 y 4, Sexta Transversal de Maripérez, Quinta María Asunción, Planta baja, jurisdicción de la Parroquia el recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, el abogado de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano Alguacil, quien recibió a los fines que se realizara la notificación.
En fecha 04 de agosto de 2014, compareció el Alguacil MARIO DÍAZ y dejó constancia que el día 30/07/2014, se trasladó a la dirección del demandado y éste lo atendió plenamente identificado, quien se negó a firmar la copia de la misma, en consecuencia procedió a consignar la Boleta de Notificación sin firmar.
En fecha de 07 de agosto de 2014, se recibió escrito de Apelación presentada por la parte demandada, asistido por el abogado RAÚL VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.807. Asimismo el demandado otorgó poder Apud Acta al abogado antes mencionado para que lo represente en el juicio por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal oyó la apelación ejercida en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Superior Jerárquico respectivo, se ordenó remitir el asunto al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y que el Tribunal que correspondiera conociera de la mencionada apelación. En esa misma fecha se libró oficio Nº 522-2014.
En fecha 01 de octubre 2014, el Tribunal Superior recibió oficio Nº 522-2014, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP31-V-2011-000885, constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles, un cuaderno de medidas con doce (12) folios útiles, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 13 de octubre de 2014, se declaró competente para conocer de la presente causa el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal anteriormente mencionado le dio entrada en cuanto ha lugar en derecho. Se fijó el vigésimo día de despacho siguiente al de esta fecha para que las partes presentaran informes por escrito en cualquiera de las horas fijadas por el tribunal para despachar.
En fecha 11 de noviembre de 2014, ambas partes presentaron escrito de informes.
En fecha 21 de noviembre de 2014, ambas partes presentaron escrito de observaciones.
En fecha 16 de diciembre de 2014, compareció el abogado de la parte actora, señalando el error que cometió en el escrito de informes de fecha 11 de noviembre de 2014, en el cual hizo referencia al artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los valores culturales, siendo el correcto el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia al derecho de propiedad. Asimismo solicitó se ratifique con lugar la demanda intentada por la parte actora.
En fecha 03 de febrero de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos por exceso de trabajo y estudios de otros expedientes.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, la Juez de ese Tribunal designada en fecha 23/01/2015, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2015, se dictó sentencia declarándose con lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2014, por la parte demandada FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, antes identificado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de marzo de 2015, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los diez (10) días de despacho siguientes al 05/03/2015, fecha que comenzó a correr el lapso para interponer los recursos legales, hasta 28/03/2015, a los fines de determinar si quedó definitivamente firme la decisión. Asimismo se hizo constar de la revisión efectuada al Libro Diario que lleva el Tribunal, que se evidencian los diez (10) días de despacho transcurridos con anterioridad.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de ley.
Mediante oficio Nº 2015-108 dirigido a la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2015, se remitió expediente, en virtud que la sentencia proferida por el Tribunal Superior quedó firme.
En fecha 13 de abril de 2015, la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que la presente inhibición se tramitara conforme a derecho y sea declarada con lugar por el juez a quien le corresponda conocer de la misma.
En fecha 16 de abril de 2015, vencido el lapso de allanamiento se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº178-2015, para que se asignara su conocimiento a otro Juzgado de igual competencia.
Por recibido el presente expediente, en fecha 21 de abril de 2015, procedente del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº178-2015, de fecha 16 de abril de 2016, en la cual señaló que remitió el expediente Nº AP31.V-2015-000885, constante de 257 folios útiles, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la Juez del mencionado Tribunal, abogada FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA. Igualmente, en la mencionada fecha se libró oficio Nº179-2015, al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, señalando que le remitió copias certificadas constantes de 32 folios útiles, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpuesta por la ciudadana SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD, contra el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO, en virtud de la INHIBICIÓN interpuesta por la Juez Titular del mencionado Tribunal, abogada FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, se le dio entrada en el curso legal correspondiente.
En fecha 07 de julio de 2016, compareció la parte demandada asistido de abogado y solicitó se sirviera declarar la Perención de la Instancia.
En fecha 13 de julio de 2016, mediante auto se ordenó notificar a la parte actora del auto dictado en fecha 21 de abril de 2015 y una vez que constara en autos la notificación ordenada comenzaría a correr el lapso de contestación de la demanda. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación a la ciudadana SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, anteriormente identificada.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2016, la parte demandada asistido de abogado, consignó escrito de Apelación.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, se negó la Apelación formulada por el demandado por omisión de notificación de las partes, para la continuidad del juicio al estado de contestación de la demanda tal y como lo ordenó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello, con finalidad de corregir cualquier vicio que pueda vulnerar la sana y transparente administración de justicia.
En fecha 15 de noviembre de 2016, diligenció la abogada LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, apoderada de la parte actora y consignó Instrumento Poder, que acredita su representación, constante de tres (3) folios útiles, asimismo se da por notificada del auto dictado por el Tribunal de fecha 13 de julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, la parte demandada asistido de abogado, consignó escrito de Cuestiones Previas constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 30 de noviembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal ordenó se efectuara cómputo de Secretaría desde la fecha que la parte demandada promovió cuestiones previas hasta la fecha que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se efectuó cómputo. Así, mediante auto separado el Tribunal admitió las pruebas promovidas y por ser dictado fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 9 de febrero de 2017, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2017, mediante auto se señaló a la parte demandada que había sido librada boleta de notificación.
En fecha 16 de marzo de 2017, la parte demandada confirió poder apud acta.
En fecha 13 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó poder original debidamente autenticado y debidamente apostillado.
En fecha 17 de julio de 2017, la secretaria accidental del Tribunal dejó constancia que ambas partes se encontraban notificadas en la presente causa y comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 25 de julio de 2017, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la sentencia para el quinto (5to.) día siguiente.
En fecha 1° de agosto de 2017, se dictó sentencia interlocutoria referida a las cuestiones previas delatadas.
En fecha 3 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, dio formal contestación a la demanda. En esta misma fecha, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención presentada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Así, mediante auto de esta misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se libró boleta de intimación, a fin de evacuar la prueba de exhibición, promovida por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2017, se ordenó cómputo del lapso de promoción y evacuación de pruebas y se acordó prorrogar por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin de evacuar la prueba fijada y aquellas que estuviesen pendientes.
En fecha 3 de octubre de 2017, oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos, mediante acta fueron declarados desierto, dada la incomparecencia de los ciudadanos FÉLIX MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.974.535 y THAÍS CAROLINA CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.472.425. En esta misma fecha, la representación judicial de la pare demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; a lo cual, mediante auto fijó el segundo día siguientes a la fecha para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 5 de octubre de 2017, siendo las 9:00 a.m., se evacuó la prueba testimonial del ciudadano FÉLIX MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.974.535. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana THAÍS CAROLINA CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.472.425.
En fecha 6 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó prórroga al lapso de evacuación de las pruebas, lo cual fue negado en esta misma fecha, en virtud que el Tribunal había concedido un lapso prudencial de prórroga.
En fecha 11 de octubre de 2017, mediante auto se ordenó la corrección de foliatura.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representadas son copropietarias de dos locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, ubicados en la Sexta Trasversal de Maripérez, Quinta María Asunción, planta baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que entre éstas y el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, antes identificado, en fecha 27 de febrero de 2004, celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado Nro. 4, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el N° 5, Tomo 11; siendo que posteriormente en fecha 15 de mayo de 2004, las partes suscribieron un anexo sujeto a las mismas condiciones del contrato inicial sobre el local N° 3.
Señaló que, dentro de las condiciones del contrato de arrendamiento y su anexo, se encontraba que la vigencia del mismo sería con una duración de un (1) año contado a partir de la fecha 16 de febrero de 2004, renovable por períodos iguales, y que el inmueble estaría destinado a oficina y depósito; con un canon de arrendamiento inicial de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00,00) mensuales, los cuales con ocasión a la reconversión monetaria pasó a ser QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.
Destacó que, en fecha 9 de diciembre de 2009, su representada procedió a notificarle a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al arrendatario, que el contrato de arrendamiento suscrito no se prorrogaría y que una vez vencido el término del contrato, comenzaría a correr a su favor la prórroga legal, a partir del 15 de febrero de 2009, conforme lo previsto en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Arguye, que en comunicación de fecha 19 de enero de 2010, procedieron nuevamente a notificar al arrendatario sobre los plazos para el desalojo.
Continuó alegando, que la prórroga legal venció en fecha 15 de febrero de 2011 y que a la fecha el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble, y por ello, demandan para que convenga o en su defecto sea condenado a:
PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el N° 5, Tomo 11 y su anexo suscrito en fecha 15 de mayo de 2004, el cual venció su prórroga legal en fecha 15 de febrero de 2011, y como consecuencia de ello, la entrega material de la cosa arrendada, consistente en los dos locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, ubicados en la Sexta Trasversal de Maripérez, Quinta María Asunción, planta baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), por concepto de daños y perjuicios generados, calculados desde el 16 de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2011, fecha de interposición de la presente demanda, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios.
TERCERO: Al pago de las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de daños y perjuicios calculados desde el 31 de marzo de 2011, fecha de interposición de la demanda, hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios.
CUARTO: Las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 25.506,00), equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA CON CERO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (340,08 U.T).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió como cierto la relación arrendaticia existente entre la accionada y la ciudadana NÉLIDA GONZÁLEZ de ÁLVAREZ (+), quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-2.998.295, relación ésta subrogada en las personas de la parte actora en el presente juicio.
Continuó admitiendo como cierto el contrato de arrendamiento suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de febrero de 2004, bajo el N° 5, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo objeto fue el inmueble constituido por el Local distinguido con el N° 4 de la Planta Baja de la quinta María Asunción, ubicado en la Sexta Transversal de Mariperez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Negó, rechazó y contradice de manera absoluta que entre su representado y la parte actora, se haya suscrito anexo alguno en fecha 15 de mayo de 2004 y que éste estuviera sujeto a las mismas condiciones del contrato de arrendamiento original y que el mismo tuviera por objeto el local distinguido con el N° 4, situado en el inmueble de marras, por lo que en nombre de su representada y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, procedió a impugnar el documento inserto al folio 81, marcado como C-1; pues el referido inmueble fue arrendado a su representado a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de febrero de 2004, bajo el N° 5, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta que por el Local N° 3, el cual forma parte de la quinta María Asunción, ubicado en la Sexta Transversal de Mariperez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; se haya suscrito contrato de arrendamiento de manera escrita, por lo que también niega, rechaza y contradice de manera absoluta que por el mismo se haya suscrito ningún anexo y que éste forme o formara parte de ningún contrato escrito suscrito con antelación, pues es el caso que el Local Comercial distinguido con el N° 3 del inmueble en referencia, lo ocupa su mandante en calidad de arrendatario, a través de un contrato verbal con la hoy difunta NÉLIDA GONZÁLEZ de ÁLVAREZ (+), relación arrendaticia que data desde el mes de febrero de 2001, tal como se desprende del justificativo que corre inserto a los folios 13, 14 y15, que forma parte del anexo marcado “G” acompañado al escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta, que su representado estuviera sujeto a ninguna voluntad expresada en un contrato escrito relacionado con el Local N° 3, pues sobre el mismo no existió y no se suscribió contrato ni anexo alguno, ya que sobre el mismo existe un contrato verbal, y por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser declarada inadmisible ya que no se puede acumular pretensiones que se excluyan mutuamente.
Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta, que en la presente acción se haga referencia a “contrato de arrendamiento y su anexo”, ya que no existe y nunca existió el mismo, ya que existe el suscrito por el Local N° 4 y el contrato verbal sobre el Local N° 3; así como que exista o haya existido cláusula de contrato que haya estipulado que su representado, haya asumido la obligación o el deber de hacer entrega del local comercial distinguido con el N° 3.
Negó, rechazó y contradijo nuevamente que exista contrato escrito y anexo por el Local N° 3, así como que se haya pactado fecha para la entrega del referido local comercial y que éste forme parte de la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento en fecha 27 de febrero de 2014; además de ello, destacan que de la forma como está redactada la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento escrito, no pueden inferir que están frente un contrato de arrendamiento con prórroga automática, por el contrario es a tiempo indeterminado, por lo tanto no se puede demandar cumplimiento alguno, ni por la quinta ni por la sexta, no siendo renovable de manera automática, tal como lo quiere hacer ver la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta, que su representado esté obligado a pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.350,00) por concepto de daños y perjuicios, calculados desde la fecha 31 de marzo de 2011 hasta la firmeza de sentencia dictada, a razón de TREINTA BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 30,00); así como las costas, costos y honorarios de abogados de la parte accionante del presente juicio.
II
COSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, antes de entrar a proferir decisión con relación al fondo de la controversia es prudente pasar a valorar y analizar los instrumentos probatorios, a saber:
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó documentales que fueron ratificados en la etapa de promoción de pruebas; a saber:
A los folios 72 al 74, cursa copia simple de documento de propiedad del inmueble de marras, del cual forman parte los locales 3 y 4, respectivamente; protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de mayo de 2003, bajo el Nro. 27, Tomo 10 del Protocolo Primero. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que las ciudadanas MARÍA ÁLVAREZ DE BRADFORD y SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.766.339 y V-9.967.282, respectivamente, son las propietarias del inmueble en litigio y adquieren la cualidad para actuar en juicio; y así se establece.
A los folios 75 al 80, cursa copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas MARÍA ÁLVAREZ DE BRADFORD y SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, antes identificadas y el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, también identificado, sobre el Local Nro. 4 del inmueble de marras, debidamente autenticado ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nro. 5, Tomo 11. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación locativa existente entre las partes sobre el Local Nro. 4 y el vínculo jurídico que los une; y así se establece.
Al folio 81 cursa copia simple de anexo suscrito entre las partes, lo cual es complemento del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nro. 5, Tomo 11, mediante el cual se da en arrendamiento el Local Nro. 3 del inmueble de marras. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba fue impugnada por la parte demandada, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo de relevancia su análisis para el fondo de la controversia, se emitirá pronunciamiento en lo sucesivo de la decisión; y así se establece.
A los folios 82 y 83, cursa copia simple de notificación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de diciembre de 2008, mediante el cual se le notificaba al demandado que no sería prorrogado, a partir de su vencimiento en fecha 15 de febrero de 2009. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la voluntad de la parte actora de la no renovación del contrato de arrendamiento a su vencimiento contractual; y así se establece.
Al folio 84, cursa copia simple de misiva dirigida en fecha 19 de enero de 2010, al ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, antes identificado; y suscrita por la ciudadana SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, también identificada, mediante la cual se le participaba que debía hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas, en fecha 15 de febrero de 2009. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.375 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la voluntad de no renovación del contrato de arrendamiento a su vencimiento contractual; y así se establece.
A los folios 85 al 89, cursa copia simple de notificación practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual se le notificaba al demandado, que no sería prorrogado el contrato de arrendamiento a partir de su vencimiento en fecha 15 de febrero de 2009 y el otorgamiento del plazo de prórroga legal de un año, que vencería en fecha 15 de febrero de 2010. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la voluntad de no renovación del contrato de arrendamiento a su vencimiento contractual; y así se establece.
A los folios 10 al 40, cursa copia certificada del expediente de Consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuadas por el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, a favor de la ciudadana NÉLIDA GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ, con nomenclatura con el Nro. 2010-0380, correspondiente al local Nro. 3 de inmueble de marras. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue desconocida ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado consignó a favor de la actora el pago de cánones de arrendamiento, desde la fecha 4 de marzo de 2010 al 15 de marzo de 2011, según certificación de consignaciones; y así se establece.
A los folios 41 al 79, cursa copia certificada del expediente de Consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuadas por el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, a favor de la ciudadana NÉLIDA GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ, con nomenclatura con el Nro. 2010-0381, correspondiente al local Nro. 4 de inmueble de marras. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue desconocida ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado consignó a favor de la actora el pago de cánones de arrendamiento, desde la fecha 4 de marzo de 2010 al 15 de marzo de 2011, según certificación de consignaciones; y así se establece.
A los folios 70 y 71, Copia simple de instrumento poder general conferido por las ciudadanas MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD y BEATRIZ ÁLVAREZ DE PIZA, titulares de las cédulas de identidad Nror. V-2.766.339 y V-5.530.762, respectivamente; a la ciudadana SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.967.282, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el Nro. 33, Tomo 25. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el poder conferido a la ciudadana antes identificada; y así se establece.
Por su parte, la representación judicial del accionado, en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas presentó los siguientes instrumentos probatorios:
A tenor del principio de la comunidad de la prueba, promovió a su favor la copia simple de contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, suscrito entre las ciudadanas MARÍA ÁLVAREZ DE BRADFORD y SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, antes identificadas y el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, también identificado, sobre el Local Nro. 4 del inmueble de marras, debidamente autenticado ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nro. 5, Tomo 11. Al respecto, esta Juzgadora observa que ya se emitió la valoración y análisis respectivo, razón por la cual, resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se establece.
A tenor del principio de la comunidad de la prueba, promovió a su favor la copia certificada del expediente de Consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuadas por el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, a favor de la ciudadana NÉLIDA GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ, con nomenclatura con el Nro. 2010-0380, correspondiente al local Nro. 3 y la copia simple cursante con nomenclatura Nro. 2010-0381, correspondiente al local Nro. 4, del inmueble de marras. Al respecto, esta Juzgadora observa que ya se emitió la valoración y análisis respectivo, razón por la cual, resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se establece.
Cursante a los folios 344 al 350, promueve justificativo de testigo, de fecha 2 de marzo de 2010, evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte actora, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que dos (2) ciudadanos rindieron declaraciones de testigos ante la referida Notaría; y así se establece.
Cursante al folio 351, promovió original de misiva suscrita por el ciudadano TADEO ARRIECHE FRANCO, de fecha 15 de junio de 2010, dirigida al ciudadano RAÚL VÁSQUEZ, abogado del Sr. FRANKLIN VILCHEZ, referida a la restablecimiento del servicio de agua. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba emana de un tercero y en virtud de ello, debió estar ratificada por éste en juicio. En tal sentido, por no ser una prueba ratificada en el decurso del proceso, debe indefectiblemente desecharse como instrumento probatorio; y así se establece.
Cursante al folio 352, promovió copia simple de misiva de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano RAÚL VÁSQUEZ, dirigida a la ciudadana SONIA ÁLVAREZ, con atención al Dr. ARRIECHE, a través de la cual se da respuesta a la misiva de fecha 15 de junio de 2010. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba emana de un tercero y en virtud de ello, debió estar ratificada por éste en juicio. En tal sentido, por no ser una prueba ratificada en el decurso del proceso, debe indefectiblemente desecharse como instrumento probatorio; y así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de documento, de misiva de fecha 21 de junio de 2010, de la cual no se emite mérito sobre su valoración, en virtud que la parte demandada no impulsó su evacuación; y así se establece.
Promovió prueba testimonial, evacuándose únicamente el testimonio del ciudadano FÉLIX MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.974.535, quien a viva voz manifestó no tener conocimiento del contrato de arrendamiento existente entre el demandado y la ciudadana NÉLIDA GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ (+), que supone la celebración de un contrato de arrendamiento; que el demandado tiene alquilado el local desde el año 2001 y que todo ello le consta, porque laboró en el mismo. Al respecto observa esta Juzgadora, que en principio se cuenta sólo con una declaración de testigo cuyas respuestas son contradictorias entre sí, por tanto, sin que existan otras referencias testimoniales que ayuden a dilucidar el tema debatido y siendo ésta la única declaración sin que aporte elementos de convicción para quien aquí decide, es forzoso desechar dicha prueba; y así se declara.
Ahora bien, la presente controversia se centra en la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, ubicados en la Sexta Trasversal de Maripérez, Quinta María Asunción, planta baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que entre la parte actora y el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, antes identificado, en fecha 27 de febrero de 2004, se suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado Nro. 4, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el N° 5, Tomo 11; siendo posteriormente en fecha 15 de mayo de 2004, que las partes suscribieron un anexo sujeto a las mismas condiciones del contrato inicial sobre el local N° 3. Por su parte, el ciudadano demandado VILCHEZ ROSILLO, antes identificado y parte demandada en la presente causa, acepta como cierto la existencia del contrato de arrendamiento autenticado sobre el Local N° 4, negando la existencia de anexo y/o contrato escrito sobre el local N° 3, a lo cual aduce lo arrendó por contrato verbal; pasando a ser éste el punto de central que debe dilucidarse y decidirse como punto controvertido; y así se establece.
En este sentido, es preciso analizar con exhaustividad la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, al documento anexo agregado al contrato de arrendamiento suscrito sobre el Local N° 4, el cual hace extensiva la relación locativa sobre el Local N° 3 de la Quinta María Asunción, planta baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. En virtud de lo anterior, se puede inferir que la parte demandada se limitó a impugnar pura y simplemente el documento identificado como anexo complementario al documento autenticado en fecha 27 de febrero de 2004, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el N° 5, Tomo 11, que versa sobre el arrendamiento del Local N° 3 del inmueble de marras, cuya prueba fue ratificada por la parte actora en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, sin que existiese por parte del accionado el uso de los mecanismos legales y procesales para atacar el contenido, la firma y veracidad del documento presentado; generando que indefectiblemente se le aprecie en todo su alcance probatorio como un anexo complementario del documento autenticado, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de la relación arrendaticia sobre el Local N° de 3 del inmueble de marras y el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
Así las cosas, es oportuno destacar, en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…) “.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso; quedando demostrada la existencia de la relación arrendaticia mediante contrato escrito que une a las partes, sobre los locales Nros. 3 y 4 ubicados en la Sexta Trasversal de Maripérez, Quinta María Asunción, planta baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la notificación del vencimiento de la prórroga legal, la cual se produjo en fecha 15 de febrero de 2011; por lo cual la presente demanda debe prosperar en derecho; y así se declara.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba de demostrar la existencia de una obligación a cargo de la parte demandada, sin que el demandado demostrara durante la fase del contradictorio el hecho positivo de haber cumplido su obligación, -en el presente caso-, con la entrega de los locales Nros. 3 y 4 del inmueble de marras, al vencimiento de la prórroga legal; y así se declara.
Como corolario de lo anterior y a mayor abundamiento, al no quedar demostrado por la parte demandada el alegato relativo a que el Local N° 3 lo ocupa en calidad de arrendador mediante contrato verbal y al aceptar como cierta la relación locativa que lo une a la parte actora, a través del documento autenticado en fecha 27 de febrero de 2004, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el N° 5, Tomo 11; debe declarase con lugar la demanda y ordenar el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el N° 5, Tomo 11 y su anexo, el cual venció en fecha 15 de febrero de 2011 por vencimiento de la prórroga legal previamente notificada al efecto, y como consecuencia de ello, la entrega material de la cosa arrendada, consistente en los dos locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, ubicados en la Sexta Trasversal de Maripérez, Quinta María Asunción, planta baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; así como condenarse al pago de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), por concepto de daños y perjuicios generados, calculados desde el 16 de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2011, fecha de interposición de la presente demanda; así como los que se siguieron generando desde la fecha 31 de marzo de 2011, hasta que la presente decisión sea declarada la sentencia definitivamente firme, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios; y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran las ciudadanas SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.967.281 y V-2.766.339, contra el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, de nacionalidad venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.762.686. En consecuencia, se ORDENA: la entrega material de la cosa arrendada, consistente en los dos locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, ubicados en la Sexta Trasversal de Maripérez, Quinta María Asunción, planta baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y se CONDENA: Al pago de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), por concepto de daños y perjuicios generados, calculados desde el 16 de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2011, fecha de interposición de la presente demanda; así como los que se siguieron generando desde la fecha 31 de marzo de 2011, hasta que la presente decisión sea declarada la sentencia definitivamente firme, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES
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