REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE:
ANTONIA VIDETTA DE SETARO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-981.506.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:
OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ y LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.535.675 y V-10.187.543 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.366 y 69.268 respectivamente.
MOTIVO:
INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició lA presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2.013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, con motivo de la solicitud por INTERDICCION CIVIL del ciudadano FRANCISCO SETARO VIDETTA, incoada por la ciudadana ANTONIA VIDETTA DE SETARO, ya identificados anteriormente.
Se admitió la solicitud ante este Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, ordenandose abrir el juicio de interdicción civil al ciudadano FRANCISCO SETARO VIDETTA, anteriormente identiicado, y a tales efectos la averiguación sumaria de los hechos imputados, así como, oir a cuatro (04) parientes o amigos de la familia que tuvieren conocinieto de los hechos imputados e igualmente oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisicas (CICPC), solicitando terna de médicos especialistas en psiquiatria .
En fecha 4 de abrl de 2013, compareció la representación judicial de la parte soliciante y consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión.
Por auto de fecha 18 de abril de 2013, el tribunal ordenó se libre boletas de notificaciónbordenadas en el auto de admisión. Asimismo, hizo saber a la apoderda judicial que en la fecha se fije el acto de interrogación del ciudadano FRANCISCO SETARO VIDETTA, deberá la solicitante traer un experto en lenguaje de señas, negando en consecuencia la solicitus de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisicas (CICPC), solicitando terna de médicos especialistas en psiquiatria .
En fecha 04 de junio de 2013, compareció el ciudadano Miguel Villa y consinó boleta de citación dirigida al Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 17 de junio de 2013, compareció el ciudadano RAMON LISCANO Fiscal Centesimo Sexto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, dandose por notificado en la presente causa
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, el tribunal instó a la solicitante a presentar a cuatro (04) parientes o amigos de la familia que tuvieren conocinieto de los hechos imputados.
En fecha 12 de julio de 2013, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR y consinó oficio con su acuse de recibo dirigo a Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisicas (CICPC).
En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció, compareció el ciudadano RAMON LISCANO Fiscal Centesimo Sexto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, solicitando se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisicas (CICPC), sobre lo cual se pronuncio el tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2014, ordenando se ratifique el oficio dirigido a al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisicas (CICPC), librado en fecha 18 de marzo de 2013. lo cual se cumplió en esa misma fecha.
En fecha 31 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la solcitante solictó se deje sin efecto el oficio No. 022 de fecha 16 de enero de 2014, lo cual el tribunal por auto de fecha 14 de abril de 2014, acordo y ordenó librar nuevo oficio con las correcciones pertinentes.
En fecha 18 de marzo de 214, comparecio el ciudadano Caldera Torres, titular de la cédula de identidad No.17.313.224, asisitente del ciudadano RAMON LISCANO, fiscal designado en la presente causa y solicitó se ratifique el oficio No. 184 de fecha 14 de abril de 2014.
En fecha 31 de marzo de 2015, el tribunal, ordena librar nuevo oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisicas (CICPC), radicando solicitud de fecha 14 de abril de 2014.
En fecha 15 de mayo de 2015, compareció la ciudadana CORINA HURTADO, en su carácter de alguacil y consinó oficio con su acuse de recibo dirigo a Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisicas (CICPC).
En fecha 20 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano RAMON LISCANO Fiscal Centesimo Sexto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, solicitando se inste a la solicitante a presentar las cuatro (04) familiares o amigos de la famila requeridos en el auto de admisión.
En fecha 05 de octubre de 2017, compareció la ciudadana CAROLINA GONZALEZ GUEVARA Fiscal provisoria Nonagesima Segunda del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, y solicitó de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perencion de la instancia.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que esta causa se encuentra perimida, en virtud que desde la fecha 20 de noviembre de 2015, exclusive, fecha en la cual el ciudadano RAMON LISCANO Fiscal Centesimo Sexto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, solicitando se inste a la solicitante a presentar los cuatro (04) familiares o amigos de la famila requeridos en el auto de admisión., hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto del proceso que interrumpa la perención de la instancia, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más del lapso antes señalado, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICCIN, intentado por la ciudadana ANTONIA VIDETTA DE SETARO suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo señalado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octube de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN.
EL SECRETARIO, ACC

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES


En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO, ACC

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES