REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
SOLICITANTES: FERNANDO JOSÉ SILVA ÁVILA y ANA ELENA GARCÍA PENNACCHIO, venezolanos, mayores de edad, el primero con domicilio en la República de Panamá y la segunda con domicilio en la República de Paraguay, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.814.232 y V-17.534.979, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: MERLYS DEL VALLE SALAZAR PÉREZ y EIDI DEL CARMEN PÉREZ SULBARAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.099 y 116.657.
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ROSA CECILIA RONDÓN PASERO y ALEJANDRA DOMÍNGUEZ DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.324 y 161.010.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ASUNTO: Exp. AP31-S-2017-004052
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud presentada por las abogadas MERLYS DEL VALLE SALAZAR PÉREZ y ROSA CECILIA RONDÓN PASERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.099 y 80.324, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ SILVA ÁVILA y ANA ELENA GARCÍA PENNACCHIO, anteriormente identificados, en fecha 08 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes solicitaron el DIVORCIO, de sus representados, fundamentando la acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo, y en atención a lo preceptuado en los Criterios Vinculantes Jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, Expediente 12-1163.
Alegan los representantes legales de los solicitantes en su escrito, que en fecha trece (13) de septiembre de 2013, los ciudadanos FERNANDO JOSÉ SILVA ÁVILA y ANA ELENA GARCÍA PENNACCHIO, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedado anotada en el acta de matrimonio Nº 414, folio 164 del Libro Dos (2), del año 2013, consignada junto al escrito de solicitud.
Establecieron su domicilio conyugal en la avenida Los Huertos, Urbanización La Campiña, Residencias Premier, Piso 4, Apartamento 4-A, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas.
Asimismo que de esa unión no procrearon hijos ni obtuvieron ninguna clase de bienes que deban liquidarse como parte de la comunidad conyugal.
Manifestaron también los apoderados judiciales de los solicitantes, que sus representados se encuentran separados de hecho, desde el día seis (6) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), hace un (01) año, habiendo interrumpido la vida en común y a la presente fecha manifestó su voluntad de no continuar casado con la nombrada ciudadana, siendo el motivo de su separación la disparidad de criterios y la falta de entendimiento entre ambos.
-II-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal considera pertinente entrar a analizar la norma que rige la presente solicitud, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que al efecto, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente(…) .”
Ahora bien, observa este Tribunal que la anterior norma transcrita es muy clara y precisa al establecer que el Divorcio llevado a través del artículo 185-A, necesitará de la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco (5) años, y no como lo señalan los solicitantes en su escrito, alegando que dicha separación es desde hace un (1) año.
Así las cosas, este Tribunal observa en la presente solicitud, que los solicitantes alegaron que han permanecido separados de hecho, desde el día seis (6) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), hace un (01) año, siendo ésta una ruptura prolongada de la vida en común; pretendiendo así las abogadas MERLYS DEL VALLE SALAZAR PÉREZ y ROSA CECILIA RONDÓN PASERO, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de los solicitantes, la interposición de la presente solicitud, apegadas a la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nro. 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó una interpretación constitucional con carácter Vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, determinando que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
“(…) ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la constitución de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014(…)”
Ahora bien, aún cuando ciertamente la jurisprudencia anterior establece que las causales de divorcio no son taxativas; no es menos cierto que la figura de la separación de cuerpos se mantiene incólume, así como sus requisitos de procedencia, por tanto es prudente invocar lo establecido en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En tal sentido, mal podría esta juzgadora trasgredir una norma vigente e incurrir en una posible vulneración del orden Jurídico Constitucional, razón por la cual, ante la existencia de un procedimiento legal no derogado y aún vigente, este Tribunal debe indefectiblemente declarar Inadmisible la solicitud de Divorcio 185-A; y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ SILVA ÁVILA y ANA ELENA GARCÍA PENNACCHIO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.814.232 y V-17.534.979, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
ABG.EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD COLMENARES
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