REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158°

SOLICITANTES: JESSICA PARRA CELIS y JON URRESTI CORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.523.876, y V- 12.358.763 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, y RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.750, 55.950 y 149.093 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-002798.

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesto por los ciudadanos JESSICA PARRA CELIS y JON URRESTI CORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, la primera titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.523.876, y V- 12.358.763, respectivamente, asistidos inicialmente por el abogado ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº, 22.750, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2016, el cual previa distribución de Ley, fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 07 de abril de 2016, haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Febrero de 2014, ante El Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 134, Tomo 01, asentada en el Folio Nº 134 del libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial Bonsai, Edificio Kamacura, Piso 5, Apto 5-B, Calle La Colina, El Hatillo, La Unión.
En fecha 02 de mayo de 2016, mediante diligencia la ciudadana JESSICA PARRA CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.523.876, otorgó poder Apud Acta a los ciudadanos ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, y RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.750, 55.950 y 149.093 respectivamente.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció el abogado RONALD JOSÉ PUENTE, actuando en su condición de apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó copias simples a los fines de su certificación.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de junio de 2016, se libraron dos juegos de copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016.
En fecha 16 de junio de 2016, compareció el ciudadano compareció el abogado RONALD JOSÉ PUENTE, actuando en su condición de apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia retiró tres (03) juegos de copias certificadas.
En fecha 25 de julio de 2017, mediante diligencia la ciudadana JESSICA PARRA CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.523.876, asistida por el abogado ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.750, e igualmente, actuando como apoderado del ciudadano JON URRESTI CORTA, mediante la cual consignó Poder debidamente apostillado por la República de Panamá e igualmente, solicitó se dictara sentencia de conversión en divorcio en la presente causa .
En fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal emitió auto por medio del cual, instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 11 de agosto de 2017, compareció el abogado RONALD JOSÉ PUENTE, actuando en su condición de apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia señaló el último domicilio conyugal.

-II-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 134, Tomo 01, asentada en el Folio Nº 134 del libro de matrimonios correspondiente al año 2014 expedida ante El Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos, JESSICA PARRA CELIS y JON URRESTI CORTA antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédula y número de pasaporte de los ciudadanos JESSICA PARRA CELIS y JON URRESTI CORTA

MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 23 de mayo de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos JESSICA PARRA CELIS y JON URRESTI CORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.523.876, y V- 12.358.763 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 21 de Febrero de 2014, ante El Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 134, Tomo 01, asentada en el Folio Nº 134 del libro de matrimonios correspondiente al año 2014. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO.


EDWARD COLMENARES.

En esta misma fecha, siendo las 01:51 p.m., se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO.


EDWARD COLMENARES